REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA OROZCO de PIÑERO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.432.570.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE CABRERA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.194.
PARTE DEMANDADA: MARÍA NILDA CORTES MICOLTA, venezolana nacionalizada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 16.433.979.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.623.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación propuesta por la ciudadana Yasmín Cordoba, apoderada de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio del presente año.
En la señalada fecha el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley Inquilinaria, incoara la ciudadana ANA ROSA OROZCO de PIÑERO, contra la ciudadana MARÍA NILDA CORTES MICOLTA, declarándola con lugar. Contra dicha sentencia la parte demandada a través de su apoderada, ciudadana Yasmín Cordoba Barrios, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 23 de julio del presente año, en ambos efectos.
En fecha 24-9-2008, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentasen informes. El primer día de despacho siguiente a la oportunidad en que debía verificarse dicho acto, esto es, el 20 del mes próximo pasado, el tribunal, revocó por contrario imperio el auto en cuestión al percatarse que se le dio al asunto el trámite previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; y, al tratarse de una causa cuya sustanciación se rige por las normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves, se fijó el 10º día de despacho siguiente a fin de dictarse la sentencia respectiva, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 893 eiusdem.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Sostiene la accionante en su escrito de reforma de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8, ubicado en el quinto (5º) piso del edificio denominado NURIA, situado entre las esquinas de Pineda a Toro, calle Norte 8, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que en fecha 31-1-2003, mediante documento autenticado en la Notaría Décima Novena del Municipio Libertador, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana María Nilda Cortes Micolta, el cual tuvo por objeto el señalado inmueble; que se pactó un canon de arrendamiento de Bs. 250,00 mensuales, incrementándose posteriormente a Bs. 300,00; que la relación arrendaticia originalmente se pactó a tiempo determinado, pasando a indeterminarse posteriormente; que la actora habita conjuntamente con sus hijos y otros miembros de la familia, la casa que le fuera arrendada a su hermano, ubicada en la Avenida Panteón, Callejón Los Erasos, Barrio Los Erasos, casa Nº 18, Urbanización San Bernardino de esta ciudad; que viven en un completo hacinamiento, lo que ha deteriorado la relación familiar; que han resultado inútiles las gestiones realizadas para obtener la devolución del inmueble por parte de la arrendataria, quienes el 16-10-2006 firmaron un documento autenticado a través del cual la demandada se comprometía a devolver el inmueble. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, en armonía con los artículos 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la ciudadana MARÍA NILDA CORTES, para que convenga o en defecto de ello, sea condenada en el desalojo del inmueble arrendado. Acompañó a la demanda documento de liberación de hipoteca del inmueble objeto del contrato cuyo desalojo pretende; copia simple de informe médico psiquiatra realizado al ciudadano Javier Enrique Piñero, emanado del Internado Especial Monseñor; copia de informe electro encefalográfico practicado a Nelson Argenis Piñero; copia de comunicación suscrita por la demandante y la demandada; copia documento autenticado a través del cual se pacta el lapso de prórroga legal; copia del contrato de arrendamiento autenticado. Con la reforma de la demanda se anexaron copia del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se acciona; copia del expediente Nº 2007-1261, llevado en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones realizadas por la arrendataria; contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos José Acosta y José Orozco, por un inmueble ubicado en la Avenida panteón, Callejón Los Erasos, Nº 18; y, original de contrato autenticado en el que se pacta la prórroga legal.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
En primer término la representación de la accionada indica contradicción entre las direcciones indicadas por la actora, ya que señala que las notificaciones se realicen en un inmueble en Caricuao, al plantear la demanda y arguye vivir en Los Erasos, en el escrito de reforma. Asimismo señala que la demandante incurrió en acumulación prohibida al pretender la resolución del contrato y el desalojo del inmueble.
Admite la demandada la celebración en fecha 31-1-2003 del contrato de arrendamiento, con un canon de Bs. 250,00 mensuales, modificado con posterioridad a Bs. 300,00 mensuales. Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega que la actora no tenga donde vivir, así como la afirmación de que vive en hacinamiento con un hermano ya que, a su decir, no habita el inmueble. Niega que tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado, pues vive cómodamente en otro inmueble con sus hijos, además de ser propietaria de otro inmueble en el estado Aragua. Que la demandanmte le planteó un incremento en el alquiler y al rechazarlo la amenazó con demandarla como ha hecho con la presente acción. Pide se declare sin lugar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer las documentales cursantes a los autos, promoviendo además prueba de testigos e inspección judicial. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad
III
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:
El a quo al dictar sentencia estableció que quedó demostrado el estado de necesidad de ocupar el inmueble invocado por la actora y su hijo, declarando con lugar la demanda.
Observa quien decide que la demandante reformó el libelo de demanda, por ende es éste el que ha de ser considerado a los fines de la resolución de la controversia y del que se evidencia palmariamente que la accionante pretende el desalojo del inmueble con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma aplicable a los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo. Así se establece.
Precisa quien decide que las partes originalmente se obligaron a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, toda vez que de la cláusula segunda del contrato autenticado el 31-1-2003 (folios 19 al 21) se evidencia que la duración fue pactada por un año fijo. Vencido el contrato, las partes acordaron una prórroga legal a partir del 16-10-2006, (folios 17 y 18) por un año; y, vencida la misma la demandada continuó ocupando el inmueble realizando los pagos en el Tribunal 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procediendo la actora al retiró de los alquileres correspondientes a los meses de octubre y noviembre 2007 (folio 71), otorgándose a tales documentos el valor que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de copias de documentos públicos y no haber sido impugnadas por la parte contraria; de ahí que, ha quedado demostrado con meridiana claridad que la relación locativa que une a las partes, se rige por las disposiciones aplicables a los contratos sin determinación de tiempo, al haberse materializado la tácita reconducción, siendo procedente demandar el desalojo con base a la causal invocada por la parte actora. Así se resuelve.
Afirman la representación de la parte actora, que su mandante necesita el inmueble para ocuparlo conjuntamente con sus dos hijos quienes tienen graves problemas de salud, ya que habita un inmueble que le fuera alquilado a su hermano, en el que viven otros miembros de la familia en completo hacinamiento lo que ha deteriorado las relaciones familiares. Por su parte la demandada niega el referido estado de necesidad aduciendo que la actora vive en otros inmueble cómodamente con su familia, además de ser propietaria de una vivienda en el estado Aragua.
Se fundamenta la presente acción en el literal b) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, esto es, el desalojo del inmueble arrendado por la necesidad que tenga el propietario de ocuparlo.
En primer lugar debe establecerse que no ha sido controvertido el carácter de propietario del demandante, lo cual además se evidencia tanto del documento de propiedad como del relativo a la liberación de la hipoteca, así como la relación arrendaticia existente entre la actora y la demandada, puesto que ambas partes la admiten, no siendo en consecuencia un hecho controvertido. Así se establece.
Respecto a la necesidad aducida por la actora, ésta aportó a los autos unos informes médicos a los cuales no se les atribuye valor alguno al tratarse de fotostatos emanados de terceros que no son parte en el juicio, aunado a que nada aportan respecto de los hechos controvertidos. Así se precisa.
Promovió la demandante las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ELVIRA ALMEIDA, GLORIA DEL VALLE SIFONTES y MARIELA CORDOVA AGUIRRE, quienes están contestes en afirmar que conocen a la accionante de vista , trato y comunicación desde hace varios años; que la ciudadana Ana Rosa Orozco vive con sus hermanos, hijos y nietos en un inmueble ubicado en la Avenida Panteón, Callejón Los Erasos, Nº 18, San Bernardino. Dichos testigos al estar contestes en sus respuestas, no haber incurrido en contradicción, constarle los hechos por presenciarlos y no haber sido repreguntados merecen credibilidad Así se establece.
Promovió además la actora inspección judicial en el inmueble ubicado en Los Erasos, dejando constancia el Juez de la causa al momento de trasladarse al inmueble, que se trata de un bien de 60 metros cuadrados en el que habitan 8 personas, verificando que había colchones en el suelo y personas durmiendo en ellos, dejando constancia adicionalmente que el inmueble cuenta con un solo baño para sus habitantes.
Dicha inspección es apreciada en todo su valor de conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, en armonía con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella el número de personas que ocupan un espacio de 60 metros. Tal inspección adminiculada a las testimoniales de los ciudadanos señalados, permiten inferir el estado de hacinamiento en que habita la actora y sus hijos en un inmueble de otro miembro de la familia, quienes cohabitan de forma incómoda en una casa que no les pertenece, todo lo cual no fue desvirtuado por la arrendataria. Amén de ello nadie está obligado a tener que convivir bajo el mismo techo con su familia, amigos o parientes, siendo propietario de un inmueble, donde sus hijos pudieran disfrutar de independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, razón por la cual quedó demostrada la necesidad alegada por la parte actora. Así se declara.
Respecto al alegato de la demandada que la actora posee otro inmueble, ubicado en el estado Aragua, no consta en autos prueba alguna de tal afirmación, incumpliendo la demandada la carga que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por ende, tal aseveración es desechada por quien decide. Aunado a ello, en el supuesto de que ello fuese cierto, este tribunal, hace suya las opiniones emitidas por la doctrina y la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en casos análogos, en los que se ha expresado que el hecho que el demandante del desalojo posea otros inmuebles no es motivo suficiente para considerar que se tiene que solicitar el desalojo de un inmueble diferente al de autos, para cubrir los requerimientos de vivienda que tiene el destinatario del inmueble, pues la sola circunstancia de poseer otros inmuebles, no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo, por lo que esta sentenciadora estima infundado el alegato hecho por la parte demandada en tal sentido. Así se declara.
Ahora bien la demandante ha aducido la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, dado el estado de hacinamiento en que vive, habiendo demostrado sus alegatos, todo lo cual no fue desvirtuado por la arrendataria. Amén de ello nadie está obligado a tener que vivir precariamente en un sitio, siendo propietario de un inmueble, donde pudiera disfrutar de una mayor independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, razón por la cual quedó demostrada la necesidad de la ciudadana ANA ROSA OROZCO de PIÑERO, parte actora, de ocupar el inmueble de su propiedad. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y a pesar de que la necesidad alegada por la parte actora, fue objeto de contradicción por parte de la arrendataria, la misma no fue de ningún modo desvirtuada por ésta. ASI SE DECIDE.
Durante el lapso probatorio la parte demandada en modo alguno
probó lo afirmado en la contestación de la demanda por lo que el Tribunal considera -como indicara supra- que ha incumplido la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Por las razones precedentemente expuestas resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17-7-2008, por la parte demandada, ciudadana MARÍA NILDA CORTES MICOLTA, por intermedio de su apoderada, ciudadana YASMÍN CORDOBA BARRIOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-7-2008. Así se declara.
IV
En atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana MARÍA NILDA CORTES MICOLTA, contra la decisión dictada por el a-quo y como consecuencia de ello CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana ANA ROSA OROZCO de PIÑERO, contra la tantas veces mencionada ciudadana MARÍA NILDA CORTES MICOLTA, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y en consecuencia, condena a la parte demandada a:
ENTREGAR a la parte actora totalmente desocupado, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8, ubicado en el quinto (5º) piso del edificio denominado NURIA, situado entre las esquinas de Pineda a Toro, calle Norte 8, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Dicha entrega deberá efectuarse en el plazo improrrogable de seis (6) meses, a contar desde la fecha en que conste en autos la notificación que de la presente sentencia se le haga, conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en el presente recurso, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 17 de noviembre del año 2008, siendo las 9:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria.
Exp. 45.876
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