REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, ____ de __________________ de 2008
198° y 149°
Visto el libelo de la demanda y los recaudos presentados, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 16 de enero del año 1997, el ciudadano MANUEL DE SILVA NETO , de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-550.110, y su cónyuge, ciudadana MARIA CARLOS DE PAIVAN otorgaron instrumento poder al ciudadano ANTONIO CARLOS DA SILVA NETO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-969.629, con facultades de administración y disposición sobre los derechos que les corresponden sobre un inmueble de su propiedad, lote de terreno, las mejoras y construcciones que sobre él se encuentran ubicado en la Urbanización Mirador del Este, Calle Bolívar, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, adquirido en comunidad con el ciudadano JOAO DE SOUSA FELIX; que el ciudadano ANTONIO CARLOS DA SILVA NETO, haciendo uso del mandato otorgado y excediéndose de los limites del mismo, vendió el referido inmueble a su cónyuge, ciudadana LUCIA COVA DE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.180.993, por la suma de Bs. 15.000.000,00 (Bs. F. 15.000,00), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 20-06-2001, bajo el Nº 22, Tomo 26, Protocolo Primero; que además de vender el inmueble en cuestión, ni el ciudadano MANUEL DA SILVA NETO, ni su esposa recibieron cantidad de dinero alguna por la venta efectuada, quienes no manifestaron su voluntar de vender el referido inmueble. Por tales razones procede a demandar a los ciudadanos LUCIA COVA DE DA SILVA y ANTONIO CARLOS DA SILVA NETO, por NULIDAD DE VENTA, estimando la demanda en la suma de Bs. F. 70.000,00.
Dicho lo anterior, es menester señalar lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1 y 5 prevén lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil,… siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en uso de las facultades orientadoras relacionadas con su competencia, estableció que:
“…La competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
1º LAS QUE VERSEN SOBRE DERECHOS DE CRÉDITO U OBLIGACIONES PATRIMONIALES QUE NO TENGAN UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO PREVISTO EN LA PARTE PRIMERA DEL LIBRO CUARTO DE ESTE CÓDIGO…”. (Negrilla, cursiva y subrayado original).

De lo establecido por la Sala Civil se infiere, que aquellos casos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan previsto un procedimiento especial y cuya cuantía no exceda de 2.999 U.T., -lo que implica la suma de Bs. F. 137.954,00, equivalente al cambio de unidad tributaria, la cual actualmente se encuentra en Bs. F. 46,00, han de tramitarse por el procedimiento oral ante los Tribunales de Municipio. Verificado que el valor de la demanda en la presente causa es la suma de Bs. F. 70.000,00; y, no habiendo invocado la parte actora un procedimiento especial para tramitar el presente asunto, resulta impretermitible para quien decide, declararse incompetente por la cuantía y declinar la competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de Municipio a fin de que previo el sorteo de ley, designe el tribunal que ha de conocer la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia, en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ___ días del mes de________________ de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez.
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, ____ - ____ -2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.



















Exp. No. 45989