REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de noviembre de dos mil ocho (2008)
Años 198° y 149°
Vistas las anteriores, este Tribunal observa:
En fecha 30-7-2008, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación del demandado, por lo que, a partir de la referida fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 10 días a fin de que el accionado pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición, precluyendo el 29 de septiembre del presente año, en virtud que este Tribunal despachó los días 1, 4, 6, 8, 11 y 13 de agosto, 22, 24, 26 y 29 de septiembre, verificándose que la representación de la parte demandada, el día 24-9-2008, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, oponiendo a la vez la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 20 y 21). Por lo que el referido escrito fue presentado tempestivamente. Así se establece.
Formulada la oposición, de acuerdo con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la que se verificará dentro de los cinco días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Los referidos cinco días para presentar la contestación, vencieron el 10-10-2008, al haber despachado este juzgado los días 1, 3, 6, 8 y 10 de octubre, constatándose que en fecha 10-10-2008, fue presentado escrito de contestación a la demanda, reproduciendo la parte demandada, a través de su apoderado, en el denominado Capítulo Cuarto, la cuestión previa opuesta conjuntamente con el escrito de oposición al decreto intimatorio.
Ahora bien, alegada como fuera la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (bien de manera anticipada, como se efectuó en el escrito de oposición, bien dentro de los cinco días para contestar, como en el presente caso se hizo adicionalmente al ratificarse la misma), conforme lo dispuesto en el artículo 351 eiusdem, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes, si conviene en ella o si la contradice, lapso que venció el 22-10-2008, al haber despachado este Tribunal los días 13, 15, 17, 20 y 22 de octubre de 2008, verificándose de autos, que en fecha 13-10-2008, la representación de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la referida cuestión previa, aduciendo como punto previo la extemporaneidad de la misma. Así se establece.
En fecha 17 del presente mes y año el ciudadano FRANCESCO CASELA, apoderado del demandado, presentó “Escrito de Promoción (sic) de Pruebas (sic) del Juicio (sic) Principal (sic), insistiendo en la cuestión previa opuesta”.
Así las cosas y en aras de evitar reposiciones inútiles y que se presente en la causa que nos ocupa un desorden procesal que pueda atentar contra el debido proceso, este tribunal considera necesario establecer el estado en que se encuentra el juicio.
Cabe acotar en este sentido que la Sala de Casación Civil, en sentencia del 2 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, entre otras cosas, señaló:
“… De esa forma se incluyó en el escrito de contestación al fondo, la cuestión previa señalada. Entender que este escrito es únicamente de cuestiones previas, sería determinar la confesión ficta de la parte demandada, pues luego de estas actuaciones, las partes promovieron pruebas, y la demandada no solicitó la reposición de la causa al estado de tramitar la cuestión previa señalada. En otras palabras, la conducta de la demandada, fue la de entender que su escrito era de contestación al fondo de la demanda, no de cuestiones previas y ello se materializó al promover pruebas… (….) la demandada inició la aparente confusión planteada en el juicio, al presentar un escrito de contestación al fondo de la demanda con una cuestión previa incluida, lo cual no es permisible de acuerdo al artículo 346 eiusdem, el cual dispone que “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”
Resulta evidente que en el presente caso la representación de la parte demandada conjuntamente con la oposición de la cuestión previa, procedió a contestar el fondo, presentando posteriormente al vencimiento de los cinco días del lapso de contestación, escrito de promoción de pruebas, resultando este último a todas luces extemporáneo, puesto que la cuestión previa opuesta ha de resolverse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
Aplicando el criterio parcialmente transcrito supra, en el presente caso tenemos que, encontrándose la causa en estado de tramitar las cuestiones previas, la parte demandada presentó en fecha 17-11-2008, escrito de promoción de pruebas (folio 37); y verificado por quien suscribe la subversión del proceso y constatado que la causa se encuentra en estado de decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, este Tribunal en aras de resguardar el principio constitucional al debido proceso, establece que la presente causa se encuentra en estado de decidir la cuestión previa, toda vez que la articulación probatoria que se apertura ope legis, conforme lo dispuesto en el señalado artículo 352 del Código Adjetivo, venció el día 12 del presente mes y año, al haber despachado este juzgado los días 24, 27, 29 de octubre, 3, 5, 7, 10 y 12 de noviembre, debiendo el tribunal proferir su decisión el décimo (10º) día siguiente al vencimiento de la articulación, con vista a las conclusiones que puedan presentar las partes. Así se resuelve.
Encontrándose la causa en estado de resolver la cuestión previa opuesta, lo que implica que no ha comenzado a correr lapso para la contestación al fondo de la demanda y menos aun para promover pruebas atinentes al fondo de lo debatido, se insta a la parte demandada a retirar el escrito de pruebas presentado el 17 del presente mes y año el cual ha sido resguardado por la secretaria del tribunal. Así se establece.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
Exp. 45.551