REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, ___de ___________ de 2008
198º y 149º
Vistos los escritos de pruebas presentado en fechas 14 y 15 de febrero de 2008, cursante a los folios 908, 909, 911 al 917 de la primera pieza, por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, así como la oposición presentada el día 21 de febrero de ese mismo mes y año, por la abogada MILAGROS JOSEFINA TORRES MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO CASTRO LLANES y la SOCIEDAD CIVIL UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., en el cual se opone a la admisión de la prueba promovida en el Capítulo V del escrito de pruebas presentado por el actor, relativa a las POSICIONES JURADAS, alegando que el accionante no manifestó su voluntad de absolverlas recíprocamente; a la testimonial de los ciudadanos JUAN CANCIO GARANTÓN y JUAN GARANTÓN, por cuanto a su decir éstos son enemigos manifiestos del co-demandado, ciudadano ORLANDO CASTRO LLANES; y, finalmente, de la prueba testimonial de la ciudadana MARIA VIELE, por no señalarse el domicilio de la misma, el Tribunal para proveer respecto de las pruebas promovidas como de la oposición considera:
Respecto a las pruebas documentales contenidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, del escrito cursante a los folios 908 y 909 de la primera pieza, el Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de Informes, contenida en el PARTICULAR CUARTO, del escrito cursante a los folios 908 y 909 de la primera pieza, este Tribunal por cuanto observa que la información a ser solicitada se encuentra reflejada en las copias certificadas consignadas por el abogado MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, expedidas por el Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04-07-2008, cursante a los folios 22 al 107 de la presente pieza, considerando quien aquí suscribe que su evacuación resultaría a todas luces innecesaria, en todo caso, el Tribunal considera las copias certificadas como documentales; y, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se precisa.-
En lo atinente a la comunidad de las pruebas, contenida en el CAPITULO PRIMERO, del escrito cursante a los folios 911 al 919 de la primera pieza, observa el Tribunal ello es un principio probatorio y no prueba alguna, debiendo el Juez analizar cuantas pruebas hayan sido aportadas a los autos independientemente de quien las haya promovido si la misma beneficia al adversario. Por tal razón se NIEGA tal particular al no subsumirse en medio probatorio alguno. Así se establece.-
Respecto a las pruebas documentales contenidas en los PARTICULARES SEGUNDO y TERCERO, del escrito cursante a los folios 911 al y 917 de la primera pieza, el Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de Informes, contenida en el PARTICULAR CUARTO, del escrito cursante a los folios 908 y 909 de la primera pieza, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Juzgado ordena oficiar al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que informen a este Tribunal sobre lo solicitado en dicho capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Respecto a la prueba de posiciones juradas, contenida en el CAPITULO QUINTO, del escrito cursante a los folios 908 y 909 de la primera pieza, y contra la cual se opone la representación judicial de la parte demandada, alegando que el accionante no manifestó su voluntad de absolverlas recíprocamente, observa el Tribunal que el actor manifestó estar dispuesto a comparecer a absolver las posiciones juradas recíprocamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil; y, verificado como ha sido el cumplimiento de dicha formalidad, el Tribunal DESECHA LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada, y en consecuencia, ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. Se ordena librar boleta de citación a la ciudadana YANET MARGARITA PACHECO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.381.248, en su carácter de Presidenta de la ASOCIACION UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA, parte co-demandada, a objeto de que comparezca al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las ocho y media de la mañana (8:30a.m.), a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora. Ahora bien, con base en la reciprocidad prevista en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, parte actora, deberá comparecer por ante este Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente a que concluya el acto de posiciones juradas de la ciudadana YANET MARGARITA PACHECO, a las ocho y media de la mañana (8:30a.m), para que absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte demandada o su apoderada, sin necesidad de citación. Líbrese boleta.
En lo atinente a la prueba testimonial promovida en el escrito cursante a los folios 918 y 919 de la primera pieza; y, sobre la cual se opone la representación judicial de la parte actora, alegando que éstos son enemigos manifiestos del co-demandado, ciudadano ORLANDO CASTRO LLANES; este Tribunal a pesar de autos se desprende que los ciudadanos JUAN CANCIO GARANTON y JUAN GARANTON, representan judicialmente al ciudadano MIGUEL ENRIQUE OTERO CASTILLO, parte actora en un juicio penal, tales hechos no demuestran por sí solos la enemistad invocada, por lo que se DESECHA la oposición y se ADMITE la prueba de testigos promovida por la parte actora, para su evacuación se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución. Se ordena librar despachos y remitirlo bajo oficios. Así se establece.-
Finalmente, en cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana MARIA VIELE, promovida en el escrito cursante a los folios 918 y 919 de la primera pieza; y, sobre la cual la parte demandada se opone, por no señalarse el domicilio de la misma, observa el Tribunal que el artículo 482 del Código de procedimiento Civil, establece que al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno, lo cual no fue señalado por el actor al momento de promover la prueba testimonial, por lo que resulta procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada; y, se INADMITE dicha prueba. Así se precisa.-
Comoquiera que el presente auto se dicta fuera del lapso previsto para ello, se librarán los oficios acordados, despacho y boleta de citación, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, oportunidad en la cual comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas.
La Juez, Dra. María Rosa Martínez Catalán. La Secretaria, Norka Cobis Ramírez.








EXP. No. 45824