REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
I
PARTE ACTORA: CELESTE JOSEFINA PINEDA MEZA, CELIANA ARACELI MAILLO PINEDA y FRANCISCO MANUEL MAILLO PINEDA. (Sin identificar).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Carlos Calanche e Indira Moros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 105.148 y 110.298 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSALÍA MEZA BAPTISTA. (Sin identificar).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Gladis Marrero de Berrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.545.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación interlocutoria).
Conoce este tribunal en alzada en virtud de la remisión que de copias hiciera el Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14-8-2008, el cual fuera oído en un solo efecto, conforme lo señala en oficio Nº 342-08, de fecha 25 de septiembre del presente año, a través del cual ordena la remisión de las copias al Juzgado distribuidor de turno.
Dicho asunto fue distribuido el día 9 del mes próximo pasado, dándosele entrada el 27 de octubre del presente año, fijándose el 10º día de despacho para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien decide que fueron remitidas a este tribunal copias de 5 actas de testigos, levantadas el 12-8-2008, cuyos actos fueron declarados desiertos al no haber comparecido los ciudadanos llamados a prestar declaración, dejándose constancia de la presencia de los apoderados de la parte actora y demandada respectivamente. Asimismo se remitieron copias de diligencias suscritas por los apoderados de la parte actora, en fechas 12 y 14 de agosto del año en curso, a través de las cuales piden se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos y se extienda el lapso probatorio, toda vez que el lapso vence el mismo día de formulada la solicitud (14-8-2008).
De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que sólo las actuaciones indicadas fueron remitidas a esta alzada, sin que conste en autos la decisión del tribunal contra la que supuestamente se recurre, la actuación correspondiente a la interposición de la apelación y el auto por medio del cual se oye el recurso en el sólo efecto devolutivo; actuaciones indispensables para la resolución del asunto. Así se establece.
Sobre las consecuencias de la falta de consignación de las copias para la tramitación de la apelación, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia patria, declarando que el incumplimiento de tal carga por parte del apelante, debe ser considerado como un desistimiento tácito de la apelación interpuesta.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, señala que “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en un solo efecto, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 428).
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1124, Exp. Nº 2108 de fecha 25-6-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…Adujo la solicitante que dicho juzgador debió advertirle que no cursaban en autos tales copias para que subsanara dicha omisión y que, tratándose de un juez laboral, debió dictar un auto para mejor proveer en ese sentido de tal manera que, al no hacerlo y resolver que no tenía materia sobre la cual decidir, vulneró su derecho al debido proceso.
Sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona…”
En el mismo orden la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31-10-2000, Exp. 00358 indicó:
“En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación”.
Asimismo en sentencia de fecha 15 de Julio de 2003 - Exp. Nº: 2002-000217, la misma Sala señaló:
“…Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada…”.
De las sentencias parcialmente transcritas se infiere que la jurisprudencia se ha orientado a considerar desistida la apelación oída en un solo efecto, cuando el apelante no consigna en la alzada las copias certificadas necesarias para que la superioridad conozca del recurso interpuesto, lo que puede ser aplicado, mutatis mutandi, a casos como el de autos en los cuales, oída la apelación en un sólo efecto, el apelante no señale las actas procesales que deben ser remitidas a la alzada en copia certificada, tal como lo ordena el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ni diligencie solicitando la remisión de las copias o instando de alguna manera la tramitación de la apelación oída en un sólo efecto, pues a pesar de que el legislador procesal, en el artículo 295 del Código Adjetivo establece que se deben remitir las copias que indiquen las partes, y aquellas que a bien tenga señalar el tribunal, no cabe duda que la carga de instar el suministro de las mismas, sufragar el costo que tales copias acarrea y realizar todas las actuaciones necesarias a fin de que se cumplan los actos procesales, corresponde a las partes interesadas. En este caso al recurrente.
De tal manera que, constituyendo la apelación el recurso de la parte para lograr la revocatoria o nulidad de una decisión que le es desfavorable, es esa parte, y nadie mas que ella, quien debe impulsar y realizar todo lo necesario para lograr que la alzada cumpla con su cometido de revisar la decisión que le es adversa al apelante, por lo que la falta de señalamiento de las actas procesales que deben ser remitidas a la alzada en copia certificada, y en general, la falta de diligenciamiento de la apelación, constituyen en criterio de quién sentencia, otro supuesto de desistimiento o renuncia al recurso de apelación interpuesto y oído en el sólo efecto devolutivo. Así se resuelve.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA la apelación supuestamente interpuesta por la representación de la parte actora, contra un auto de fecha 14-8-2008 y que de acuerdo al oficio Nº 342-08 emanado del Juzgado Decimotercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fuera oída en un sólo efecto.
Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 24-11-2008, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.

Exp. 46.050