REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

Se inicia el presente asunto por escrito presentado por la abogada en ejercicio EDITH TORRES DE MONTEALEGRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.752, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN PERAZA QUERO, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.483, quien a su vez actúa como representante legal de su hija menor de edad, REBECA ANDREINA LOAIZA PERAZA, venezolana, de 8 años de edad, nacido en esta ciudad de Caracas, el 09-04-2000, según se evidencia del Acta Nº 1355, inserta en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual acompañó marcada “A”, en el cual señalan -entre otras cosas- que el ciudadano JAIME NICANOR LOAIZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.166.903, padre de la menor, falleció en esta ciudad de Caracas en fecha 02-08-2002; que la mencionada menor recibió en propiedad por herencia ab intestato, los derechos sobre los bienes que integran la sucesión del ciudadano JAIME NICANOR LOAIZA MEDINA; que con base a lo expuesto y lo previsto en los artículos 822, 826 y 1.067 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, su mandante quien a su vez actúa en representación de su hija menor de edad, REBECA ANDREINA LOAIZA PERAZA, procede a demandar a los ciudadanos MARIA CANDELARIA GONZALEZ de LOAIZA, SARA VANESA LOAIZA GONZALEZ y JAIME ALFONSO LOAIZA GONZALEZ, extranjera la primera y venezolanos los demás, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: E-81.354.156, V16.433.584 y V-16.370.466, respectivamente, para que convengan o sean condenados a partir la comunidad hereditaria, en proporciones del 12,5% de los haberes y deudas para cada uno de los comuneros; una indemnización adicional al 12,5% que le corresponde a la menor, por los 6 años que se ha visto privada del goce, disfrute y disposición de la herencia dejada por su padre; las costas y costos del proceso, así como el pago de honorarios profesionales de abogados, peritos y avalúos. De igual manera solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes dejados en herencia; que se designe perito avaluador para determinar el valor actual y real de los bienes; que se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que informen las cuentas y montos que mantenía el finado JAIME NICANOR LOAIZA MEDINA. Finalmente pide la exhibición de los documentos del bien inmueble constituido por una casa construida en la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Anaucos Country Club, jurisdicción del Municipio Charallave, del Distrito Cristóbal Urdaneta del Estado Miranda, distinguida con el Nº 1858-A de la calle Circunvalación Sur.
El Tribunal a los fines de su admisión observa:
En el caso de marras, constata quien decide que la parte actora es una niña, menor de edad, representada por su progenitora ciudadana MARLENY ANDREINA LOAIZA PERAZA, en razón de ello ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Jurisdicción correspondiente.-
En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, estableció lo siguiente:
“…De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales – no debe ser interpretada en sentido genérico, si no que, por el contrario, cuando un niño, niña o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente sería el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes.- No obstante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (caso: Daniel Jesús Camacho), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que encuentre un menor de edad a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio por las siguientes razones… Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun mas en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso. Derecho y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos pueden verse afectados en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también es estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.- Por eso la intención del legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de motivos de la referida Ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala… Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes.- De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidentemente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación , relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas, y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes; más aún si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materia y servicio propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.- El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral . Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquel se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes… Que es competente para conocer del conflicto… Que corresponde a la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la competencia para conocer del juicio de ejecución de contrato de seguro que siguen los ciudadanos”.- Exp Nº AA10-L-2006-000229- Sent Nº 74.- Ponente Magistrado Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba.- Jurisprudencia Ramírez Garay, Diciembre 2006.CCXXXIX, Pág. 70, 71 y 72.-

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el abandono del criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era del criterio que cuando el niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litis consorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes.-
Ahora bien, la accionante ciudadana MARLENY DEL CARMEN PERAZA QUERO, quien actúa en representación de los derechos de su menor hija REBECA ANDREINA LOAIZA PERAZA, de 8 años de edad, causahabiente del ciudadano JAIME NICANOR LOAIZA MEDINA, pretende la partición de la herencia dejada por su padre, con base a lo expuesto y lo previsto en los artículos 822, 826 y 1.067 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos contemplados en el criterio jurisprudencial, supra citado y que esta juzgadora acoge y hace suyo. Es decir que independientemente de que la menor sea demandada o demandante, o se trate de un caso no contencioso, la competencia está atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes; y no un Tribunal ordinario, por cuanto el primero de los nombrados cuenta con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes.-
Tales hechos llevan a esta juzgadora a declarar su incompetencia, y señalar que el conocimiento del presente juicio corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, resultando evidente que dicha pretensión debe ventilarse ante ese Tribunal, que antes que nada, atiende las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes, concluyendo que este Tribunal no tiene competencia para conocer del presente asunto, por ser el solicitante un menor. Así se establece.-
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda de PARTICION fundamentada con base a lo expuesto y lo previsto en los artículos 822, 826 y 1.067 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que fuera interpuesta por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN PERAZA QUERO, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.435.483, quien a su vez actúa como representante legal de su hija menor de edad, REBECA ANDREINA LOAIZA PERAZA, razón por la cual DECLINA la competencia para ante la SALA DE JUICIO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que le sea asignado previa distribución.
Remítase el presente expediente en su forma original, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Asi se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____ días del mes de ____________ del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.

Dra. María Rosa Martínez Catalán.-
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.


En la misma fecha de hoy, ___de ___________ de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 A. M.), previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.-






Solicitud Nro 46194