REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ___ de ____________ de 2008
198° y 149°

Abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por ACCION DE INDEMNIDAD sigue la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR AGROPECUARIO, FORESTAL, PESQUERO Y AFINES, S.A., (S.G.R. SOGARSA, C.A., contra la ASOCIACION COOPERATIVA PRODUCTORA AGRIPECUARIA E INDUSTRIAL MARVI 98, R.L., procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de embargo formulada por la parte accionante en su escrito libelar:
Expresa la representación judicial de la parte actora que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., otorgó en calidad de préstamo a interés a la PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL MARVI R.L., la cantidad de Bs. 279.057.644,00, para ser cancelado en el plazo de tres (3) años; que para garantizar al Banco el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, S.R.R SOGARSA, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal para responder por las obligaciones asumidas por la Asociación Cooperativa PRODUCTORA AGROPECUARIA E INDUSTRIAL MARVI 98, R.L., la cual ha incumplido con el pago de las cuotas correspondientes. Por tal proceden a demandar a la ASOCIACION COOPERATIVA PRODUCTORA AGRIPECUARIA E INDUSTRIAL MARVI 98, R.L por ACCION DE INDEMNIDAD, para que convenga o sean condenadas por el Tribunal a pagar la suma de Bs. 279.057,66, por concepto del monto de la fianza conferida en razón del préstamo otorgado. Finalmente, piden medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Narrados como han sido los hechos este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor no aportó medio de prueba alguno de las circunstancias por él alegadas, pues si bien podría considerarse de la lectura del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe elemento de convicción alguno que lleve a quien aquí decide a concluir que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precautelativa solicitada. Así se solicita.
Con base a las alegaciones que se han dejado expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO peticionada por la parte actora. Así se precisa.
LA JUEZ

DRA. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN
LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ

Exp. No. 45629