REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, el 26-11-2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, cuya transformación a Banco Universal quedó registrada el 2-12-2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Daniela Caruso González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES D RODER I A C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 14-6-1999, bajo el Nº 11, Tomo 116-A-Pro, y la ciudadana DAYSI MARGARITA GARRIDO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 6.026.448.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos la representación de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Apelación interlocutoria).
I
Conoce este Tribunal en Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ciudadana Daniela Caruso, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.758, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23-7-2008, a través de la cual negó la medida de embargo preventivo peticionada por la representación de la parte actora, por considerar dicho juzgado que no se dan los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar peticionada, puesto que la parte demandante no consignó recaudo alguno o indicio que lleve a concluir que se le adeude cantidad de dinero, (fumus bonis iuris) ni existen pruebas dirigidas a demostrar el periculum in mora.
Contra dicha decisión la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto, remitiéndose a este Juzgado el cuaderno de medidas, dándosele entrada en fecha 3 del mes próximo pasado, oportunidad en la cual, conforme lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el 10º día de despacho a fin de que las partes presentasen informes.
En fecha 27 de octubre del presente año, la apoderada actora presentó informes.
II
Estando el tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia que el fallo contra el cual se recurre, negó a la parte demandante la medida de embargo preventivo solicitada, señalando que no demostró la accionante el cumplimiento de los extremos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que negó la misma.
En materia de medidas preventivas se mantenía el criterio en el sentido que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez era soberano para negar la medida. Ello con base en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, conforme con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
En tal sentido, recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-6-2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció que:
“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
“....Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de
impartir una orden y no prever una facultad”.
De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que es un deber del juez decretar la medida solicitada, siempre y cuando se llenen los extremos concurrentes consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo.
Hechas estas consideraciones, observa quien decide que en el presente caso, el a quo, respecto de los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, dejó sentado que:
““…del contrato de préstamo consignado por la representación judicial de la parte actora se evidencian las afirmaciones relativas al préstamo concedido a INVERSIONES D RODER I A C.A; y la forma de pago convenida, más (sic) no existe ningún recaudo o indicios que lleven a concluir a quien decide que la demandante (sic) adeuda la suma alegada por la parte actora en razón del contrato referido…
…no fue suficientemente probado en autos la presunción del fumus bonis iuris, pues no fue consignado en autos documento que haga constar efectivamente la demandada (sic) adeuda la suma reclamada, ni tampoco hay pruebas dirigidas a demostrar que se encuentra lleno el presupuesto del periculum in mora; requisitos que deben ser concurrentes para la procedencia de la medida de embargo solicitada...
…En consecuencia se NIEGA el pedimento realizado…”.
Así las cosas observa esta sentenciadora que fue acompañado contrato del que se evidencia que la accionante BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL otorgó a la sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A C.A., un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 100.000,00, para ser invertido en operaciones de carácter mercantil, el cual devengaría intereses a la rata del 25% anual y un 3% adicional en caso de mora; que la referida cantidad debería ser pagada en un plazo de 1 año mediante 12 cuotas mensuales de Bs. 8.333,33 cada una; que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas daría derecho al Banco de considerar el préstamo de plazo vencido, líquido y exigible sin requerimiento o formalidad alguna; que la ciudadana DAISY MARGARITA GARRIDO CORREA, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la referida obligación; que dicho documento se encuentra debidamente autenticado, ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador, en fecha 28-12-2005, bajo el Nº 05, Tomo 130 de los libros respectivos; pudiendo inferirse de dicho instrumento la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Respecto al peligro en la demora, la tardanza en la resolución de la controversia y el incumplimiento por parte del obligado principal y su fiador a sus obligaciones, cuya deuda se hará mayor con el transcurso del tiempo, permiten concluir que se dan los elementos concurrentes para la procedencia de la medida, de ahí que, considera quien decide que la medida de embargo preventivo solicitada es procedente; y, negarla cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley implicaría la violación de la tutela judicial efectiva. Así se resuelve.
III
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO y como consecuencia de ello decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES D RODER I A C.A., y la ciudadana DAISY MARGARITA GARRIDO CORREA, hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 183.673,70) que comprende el doble de los montos demandados (Bs. 85.429,63) más las costas calculadas por este juzgado en un 15% (Bs. 12.814,44). Para el caso de recaer la medida sobre cantidades de dinero la misma se materializará hasta por la suma de NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 98.244,07) que comprende el monto total de las cantidades demandadas (Bs. 85.429,63) más las costas prudencialmente calculadas en un 15% (Bs. 12.814,44).
Se ordena al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, librar el despacho respectivo al Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Podrá el a quo designar depositario y perito o facultar al juez ejecutor para que realice tal designación. Así se resuelve.
Queda así revocado el fallo apelado.
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 26-11-2008, previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:35 a.m.
La Secretaria.
Exp. 45.908
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