REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: AIDA JOSEFINA ARIAS LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.142.979.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL COELLO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.857.
PARTE DEMANDADA: NESTOR ANTONIO JACKSON ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 645.452.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JANNY MAYELING TOVAR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.832.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (Apelación).
I
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandante a través de su apoderado, contra la sentencia dictada en fecha 31-7-2008.
En la señalada fecha el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento del inmueble, incoara la ciudadana AIDA JOSEFINA ARIAS LEÓN, contra el ciudadano NESTOR ANTONIO JACKSON ARMAS, declarándola sin lugar. Contra dicha sentencia la parte demandante a través de su apoderado judicial propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 8 de agosto del presente año, en ambos efectos.
En fecha 10 del mes próximo pasado, se le dio entrada al expediente, fijándose el 10º día para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre del año en curso, la representación de la parte demandante, presentó ante esta alzada, escrito, a través del cual pide se declare la cualidad de su mandante y como consecuencia de ello con lugar la apelación y con lugar la demanda.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala el apoderado de la parte actora en su libelo que en fecha 1-3-1996 la ciudadana CARMEN ELENA LEÓN DE RAMOS, celebró con el ciudadano NESTOS ANTONIO JACKSON ARMAS, contrato de arrendamiento, el cual fue cedido a su mandante, ciudadana AIDA JOSEFINA ARIAS LEÓN, en fecha 13-11-2006; que el contrato de arrendamiento tuvo por objeto el apartamento distinguido con el número y letras PB-1 del edificio LARA, del Conjunto Aa, Residencias Venezuela, sector Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; que la duración del contrato se pactó por un año a partir del 1º de marzo del año 1996, prorrogable por períodos iguales; que se pactó un canon de arrendamiento de Bs. 0,68 mensuales; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que van desde septiembre del año 2006 hasta abril del año 2007, que alcanzan la suma de Bs. 5,40. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1167, 1579 y 1592 del Código Civil, demanda al ciudadano Nestor Jackson Armas, para que convenga o en defecto de ello sea condenado en la Resolución del Contrato, con la consecuente entrega del inmueble arrendado, así como el pago de los cánones insolutos y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La defensora designada al demandado en la oportunidad de contestar la demanda alegó la falta de cualidad de la actora, basada en que la cesión del contrato no fue notificada al arrendatario, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 1550 del Código Civil, que establece que el cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión ha sido notificada, el nuevo arrendador no tiene cualidad para demandar. Seguidamente niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Señala que su representado no adeuda canon de arrendamiento alguno, ni servicios de electricidad, agua, teléfono, aseo urbano, condominio, vigilancia o cualquier otro por la utilización del inmueble. Finalmente niega que su defendido adeude los cánones de enero, febrero, marzo abril 2007, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008. Pide se declare sin lugar la demanda.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho. Hizo valer el contrato de arrendamiento y la cesión del referido contrato.
IV
D E L A S E N T E N C I A R E C U R R I D A
Observa quien decide que el a quo al momento de dictar sentencia, indicó que el contrato cuya resolución se acciona, el cual fuera cedido por la ciudadana CARMEN ELENA LEÓN DE RAMOS a la ciudadana AIDA JOSEFINA ARIAS LEÓN, carece del requisito de notificación de la cesión al demandado, conforme lo previsto en el artículo 1550 del Código Civil, puesto que la citación no se hizo personalmente sino en la persona del defensor, por lo que el demandado no tiene conocimiento de la cesión, razón por la que consideró que la parte actora carece de cualidad para intentar la acción.
V
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, deba esta sentenciadora previo a todo pronunciamiento de fondo dilucidar la falta de cualidad de la parte actora que fuera aducida por la defensora designada a la demandada y que el a quo declarase procedente.
Al respecto cabe acotar que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico y actual.
Mientras que el artículo 361 eiusdem, en su primer parágrafo establece que:
“…,
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,..”.
De lo anterior se infiere que el Estado tutela, a través del Poder Judicial, los derechos de las personas, y éstos para hacer valer sus derechos, lo materializan a través de la acción, que no es más que el derecho de acudir ante los jueces para que les den lo que se les debe.
Ahora bien, no hay acción si no hay interés, por lo tanto no puede haber demanda en la cual no se exprese el objeto de las razones en que se funda, a fin de demostrar su interés jurídico actual, ya que la pretensión del actor no puede estar desprovista de fundamento jurídico ni ser contraria a derecho, dado que de lo contrario la acción no prosperaría.
Para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que tenga interés legítimo y directo.
De igual manera, para que haya juicio, para que pueda ser llamado a él el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta en su contra.
De forma que, si al ser propuesta la demanda, sostiene el demandado que no existe la acción, que el actor no tiene interés para proponerla o que él es extraño al interés de dicha acción, puede proponer la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, a fin de que, sin necesidad de que se entre en el fondo de lo controvertido, o se discuta si hay o no derecho a lo pretendido en juicio, se le niegue la entrada al litigio.
Entonces tenemos que con base en el principio contradictorio que rige el procedimiento civil, existe un sujeto con legitimación activa, es decir, el que pretende, el que acciona y otro con legitimación pasiva, que contradice, que se defiende.
De allí que la legitimatio ad causan, es la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derecho tienen para figurar en nombre propio como actores o demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión litigiosa concreta que constituye su objeto.
Ella califica y define quienes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación procesal, esto es, quienes deben ser partes legítimas en un proceso y no simplemente partes. Vale decir que la cualidad es la capacidad de ejercitar determinada acción cuando hay un interés legítimo y directo, cuando se es el titular del derecho controvertido.
En el presente caso, la defensora designada a la parte demandada, argumenta que la parte actora carece de cualidad porque la cesión del contrato de arrendamiento no le fue notificada al tercero, en este caso al arrendatario.
Observa esta sentenciadora respecto de la cualidad de la actora que a los autos cursa contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Carmen León (arrendadora) y Nestor Jackson Armas (arrendatario), al cual se le confiere valor conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no siendo un hecho controvertido la relación locativa. Asimismo cursa al folio 12 del expediente documento privado por medio del cual, la ciudadana CARMEN ELENA LEÓN cede a la ciudadana AIDA ARIAS LEÖN, en fecha 13-11-2006 el referido contrato, instrumento que si bien no puede ser opuesto al demandado por no emanar de él, refleja la voluntad de la arrendadora de ceder todos sus derechos en el referido contrato de arrendamiento. Así se establece.
Así las cosas, cabe indicar que:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Dicho esto, cabe señalar que el a quo fundamentó la falta de cualidad de la actora en la ausencia de notificación de la cesión, no dependiendo la legitimación activa del hecho de que la cesión aparentemente no haya cumplido con todos los requisitos.
En ese orden de ideas, debe ponerse de relieve el artículo 1549 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Del artículo transcrito se infiere que el perfeccionamiento de tal operación está cifrada en que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
Por ello, a través de la cesión se transmite a una persona el crédito o derecho del cual el cedente es titular y la transferencia es total e inmediata a menos que se haya hecho expresa reserva o mención respecto de la oportunidad y de la parte que pudiera quedar excluida de la cesión.
En ese orden de ideas, y de cara al análisis de la falta de cualidad declarada por el a quo, es de advertir que el cesionario recibe el derecho transmitido en su totalidad y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil al establecer en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, lo siguiente:
“En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación…
…En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión…
…En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación…
...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el derecho común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haga la tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir….
…(omissis)…
…2° Eficacia de la transferencia frente a terceros…
…(omissis)…
...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...”.
Aplicando el criterio parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, puede esta sentenciadora concluir, que la cesión en cuestión y la acción judicial merced a ella instaurada, subsiste al igual que el crédito hasta tanto no se produzca su expiración natural, esto es, hasta que opere la prescripción o la caducidad del crédito acción o derecho cedido, es decir, que las acciones que se deriven del contrato de arrendamiento celebrado se trasmiten perfectamente al cesionario y nada tiene que ver que la cesión haya sido notificada, por lo que no tiene asidero legal alguno la falta de cualidad declarada por el a quo con fundamento en la falta de notificación de la cesión del contrato. Por el contrario la cualidad viene dada no sólo por su condición de arrendataria del bien sino
adicionalmente por la cesión celebrada que trasmitió a la cesionaria todos los derechos derivados del contrato; incluso los de ejercer la acción judicial. Así se establece.
A mayor abundamiento, es menester señalar que conforme lo previsto en el supra citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En ese orden de ideas, la doctrina de casación ha señalado que tal aceptación de la notificación puede ser lo mismo expresa que tácita, por lo que, considera esta sentenciadora que no se puede ahondar en modalidades interpretativas capaces de desviar el recto sentido y alcance de la notificación de la cesión la cual es sólo necesaria para evitar la hipótesis contemplada en la norma legal que crearía una situación manifiestamente injusta para la persona del deudor que de buena fe, por no estar notificado, pague a su acreedor original la obligación, no obstante haber sido ella cedida. Por consiguiente, resulta evidente que el requisito de la notificación a la persona del deudor lo prevé la ley, con la sola finalidad de evitar que, el deudor por desconocer haber ocurrido la cesión del crédito correspondiente, haga el pago al cedente, antes de que hubiese sido notificado. Por lo tanto es lógico establecer, la no obligatoriedad de la notificación a la persona del deudor y no revestir esa notificación el carácter de esencial, por lo que su carencia en forma alguna puede incidir sobre la validez de la cesión, puesto que ésta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1549 del Código Civil, es perfecta y el derecho cedido queda transmitido al cesionario, desde el mismo momento que haya convenio sobre el crédito o derecho objeto de la cesión y el precio. Así se establece.
Adicionalmente cabe invocar la decisión de fecha 12-12-1989 de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Adán Febres Cordero, que ratifica el criterio expresado cuando señala que:
“Respecto de la denuncia del artículo 1550 del Código Civil, debido a la presunta falta de notificación al deudor de la cesión hecha al demandante, la Sala ha expresado suficientemente en otras decisiones anteriores que es suficiente decir que para el deudor la demanda es su notificación...”
De manera que, se reitera, que la falta de notificación de cesión no implica en modo alguno falta de cualidad o interés de la actora para hacer valer su derecho de acción, en virtud que la eventual ausencia de notificación del deudor en nada afecta la validez y alcance de la cesión, pues aquella va preordenada -como se indicara- a evitar que el deudor de buena fe pague a quien ya no es su acreedor, por desconocimiento de la cesión, lo que no se da en el presente caso, por lo que debe tenerse la citación del demandado en la persona de la defensora ad litem designada para la contestación de la demanda como el acto parangonable con la notificación, razón por la cual debe desecharse la ausencia de ella como fundamento en la falta de cualidad activa señalada por el a quo, al proferir el fallo. Así se declara.
De lo precedentemente expuesto se concluye que la citación del demandado en la persona de la defensora designada tiene plena validez; pues de no considerarse válida, -se reitera- tal modalidad de citación no la habría previsto el legislador en aras de garantizar al accionado en juicio el derecho a la defensa. Por tales razones la parte actora tiene cualidad para sostener el presente juicio. Así se resuelve.
VI
D E L F O N D O
La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble arrendado en virtud de la falta de pago en que incurrió el demandado.
Observa quien decide que la defensora designada a la parte demandada, al momento de contestar la demanda se limitó a rechazarla y contradecirla en todas sus partes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación aducida por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por la defensora ad litem del accionado, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia.
En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, -como se dijo antes- corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Así lo ha sostenido la casación venezolana, que de manera reiterada ha señalado que:
".....la razón jurídica que origina tal determinación se centra en la obligación del juez de basar su fallo en hechos que el demandado no invocó en su contestación, aunque los hubiere probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia que impediría al demandado hacer pruebas contra estos hechos por no haberlos invocado el actor sino en su escrito de promoción de pruebas....".
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debe observarse que en el presente caso la parte actora aportó junto con el libelo de demanda contrato de arrendamiento de fecha 1º de marzo del año 1996 celebrado entre la ciudadana CARMEN ELENA LEÓN DE RAMOS, en su condición de arrendadora y NESTOR ANTONIO JACKSON ARMAS, en calidad de arrendatario, el cual tuvo por objeto el apartamento distinguido con el número y letras PB-1 del edificio LARA, del Conjunto Aa, Residencias Venezuela, sector Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital; instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes; y, en especial la obligación del arrendatario de pagar la suma de Bs. 0,68 por concepto de cánones de arrendamiento, a partir del 1-3-1996, los cuales debían ser pagados por mensualidades vencidas, (cláusula tercera). Así se establece.
Adicionalmente cursa en autos la cesión del contrato de arrendamiento que la arrendadora, ciudadana CARMEN LEÓN DE RAMOS, hiciera a la ciudadana AIDA ARIAS LEÓN, incluyendo en dicha cesión todos los derechos que posee en el referido contrato. Así se precisa.
La parte actora alega el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre del año 2006 hasta abril del año 2007, los cuales alcanzan la suma de Bs. 5,40. En este sentido dispone el Código Civil que:
“Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Se evidencia de la norma parcialmente transcrita, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios. Así se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto, se concluye que el arrendador sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de arrendamiento y la cesión ya valorados, lo cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la relación locativa que regula las obligaciones de las partes, en especial la carga del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento (cláusula tercera).
Adicionalmente se observa que la parte demandada no desconoció ni atacó en forma alguna el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara-, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el arrendatario. Así se resuelve.
Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a este tribunal a declarar con lugar la apelación propuesta por la parte actora y como consecuencia de ello con lugar la demanda. Así se declara.
VII
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-7-2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada a través de la defensora.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana AIDA JOSEFINA ARIAS LEÓN, contra el ciudadano NESTOR ANTONIO JACKSON ARMAS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
CUARTO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1-3-1996, y como consecuencia de ello se condena al demandado a:
a) Hacer entrega a la parte actora en las mismas condiciones en que lo recibió el apartamento distinguido con el número y letras PB-1 del edificio LARA, del Conjunto Aa, Residencias Venezuela, sector Coche, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital;
b) Pagar a la actora la suma de Bs. 5,40 por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde septiembre 2006 hasta abril del año 2007, por Bs. 0,68 cada mes y los que se sigan causando hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón de Bs. 0,68 mensuales.
Se condena en costas al demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así revocado el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad legal bájese el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 5-11-2008 siendo las 8:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria.
Exp. 45.940.