REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA RUENDES SERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.287.455.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAN DEL PILAR GIL CARPIO y JESUS SALVADOR RENDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.923 y 17.890, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOLBERTO ENRIQUE CHACÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.090.862.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY y MENFIS DEL CARMEN ALVARES NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.923 y 17.890, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
I
Se inició el presente procedimiento por acción de reconocimiento, partición y liquidación de comunidad concubinaria, que interpusiera la ciudadana CARMEN ALICIA RUENDES SERPA, en contra del ciudadano NOLBERTO ENRIQUE CHACÓN ZAMBRANO.
Admitida la demanda en fecha 26 de julio de 2.000, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó el emplazamiento del demandado a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
Citado el demandado, éste compareció mediante apoderado a dar contestación a la demanda en fecha 29 de junio del año 2.001.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, admitiéndose en fecha 27 de mayo de 2.002.
II
Abocada quien suscribe y notificadas las partes, se procede a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que inició una relación concubinaria, desde hace más de cinco años con el demandado. Que establecieron su domicilio en el edificio Misamac, piso 4, apartamento Nº 4-A, ubicado en la avenida Este 16, esquina de Tablita, Parroquia Santa Teresa, en el municipio Libertador del Distrito Capital. Que de la unión concubinaria nació la menor Norgelys Katherina Chacón Ruendes, en fecha 31 de agosto de 1.996. Que mantuvieron vida en común por más de cinco años, manteniendo los mismos deberes, guardándose reciproca fidelidad y socorriéndose mutuamente, contribuyendo en la medida de los recursos de cada quien en el mantenimiento del hogar y de las cargas de demás gastos que implica la convivencia en pareja. Que unieron esfuerzo y voluntades y trabajaron tesoneramente compartiendo iniciativas para lograr un patrimonio, y vivir con ciertas comodidades, proporcionándole a la hija lo necesario para la convivencia humana. Que formaron un capital conformado por los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-A del edifico Misamac, ubicado en la avenida Este 16, esquina de Tablita, Parroquia Santa Teresa, en el municipio Libertador de esta ciudad, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 1.999, bajo el Nº 13, Tomo 7, Protocolo Primero, cuyo objeto era constituir el hogar conformado entre ella, el demandado y su hija; 2) el fondo de comercio denominado Frigorífico Katerinecarne, localizado en las instalaciones del mercado de Quinta Crespo, puesto Nº 133, registrado en fecha 12 de mayo de 1.998, bajo el Nº 73, Tomo 6-B-Sgdo, ante el registro Mercantil II; y 3) un vehiculo marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 1.999, placas ABY-30J. Que entre ella y el demandado, existió una unión concubinaria pública y notoria durante más de cinco años, configurándose una posesión de estado de concubino, tenidos así por familias y relacionados. Que la unión concubinaria, fue regular y permanente, ya que durante cinco años no se produjo ruptura ni siquiera de breve lapso, siendo ésta singular, entre un sólo hombre y una sola mujer. Que en virtud de ello es propietaria del 50% de los bienes adquiridos durante la unión que duró más de cinco años. Que desde hace tiempo, el demandado, ha venido manifestándole que dará en ventas ficticia los bienes antes mencionados, debido a todas las desavenencias y discusiones que ha sostenido con ella. Que al mismo tiempo el accionado ha desarrollado una conducta agresiva y violenta, tanto verbal como física, al extremo de causarle lesiones por la cuales le sigue proceso penal. Que en razón de lo antes expuesto demanda al ciudadano Nolberto Enrique Chacón Zambrano, para que convenga o sea condenado por el tribunal en que reconozca la existencia de la unión concubinaria y que de esa unión concubinaria se formó un patrimonio que constituye una comunidad concubinaria que pertenece a ambos y de la cual solicita su partición y liquidación en porciones iguales de cincuenta por ciento para cada uno.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, la apoderada de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho las pretensiones de la actora. Niega que su mandante haya mantenido una relación concubinaria con la accionante, ya que vivió en concubinato con la ciudadana Rosa Celestina Velásquez Muñoz desde enero de 1.987 hasta diciembre de 1.998 con quien procreó dos hijos que nacieron el 25 de abril de 1.989 y 31 de julio de 1.997. Que no es cierto que se haya establecido el domicilio común en el apartamento Nº 4-A del Edifico Misamac, ubicado en la avenida Este 16, esquina de Tablita, Parroquia Santa Teresa, en el municipio Libertador del Distrito Capital, ya que desde 1.999, fecha en la cual adquirió el inmueble, se encontraba sólo sin pareja alguna, y desde julio de 1.999 hasta febrero de 2.001, circunstancial y eventualmente la parte actora le visitaba en diversas oportunidades y se quedaba a dormir en el apartamento, sin que ello implicara que haya mantenido una relación estable con ella. Que en esos encuentros ocasionales, ciertamente se procreó una hija de nombre Norgelys Katherina Chacón Ruendes, quien nació en fecha 13 de noviembre de 1.996.
Arguye que nunca hubo vida en común y mucho menos que la parte actora contribuyera a que obtuviera sus bienes; que no hubo socorro alguno, ni ayuda, ni labor conjunta, ya que laboró sólo y adquirió sólo los bienes señalados por la parte actora. Que nunca existió relación de carácter concubinario, ya que la actora contrajo matrimonio el 1-11-1993, con el ciudadano Héctor José Medina, hasta el 15 de diciembre de 1.998, cuando fue disuelto el matrimonio por sentencia de divorcio. Solicita se desestime la demanda.
En el lapso de pruebas la parte demandada hizo valer partida de nacimiento de la hija procreada con la accionante; justificativos de testigos; testimoniales de los ciudadanos Rosa Velásquez, Miguel Chávez, Antonio Delgado, Ingrid Corales y María Fátima Ascencao; constancia expedida por la Junta Administradora del Mercado de Quinta Crespo y por el Ministerio de Relaciones Interiores; copia de sentencia de divorcio; estados de cuenta y notificación que le fuera realizada por la Corte de Apelaciones. La parte actora además de reproducir los documentos aportados con el libelo de demanda hizo valer el expediente llevado en el Juzgado Sexto de Juicio. Promovió posiciones juradas al demandado y los ciudadanos Rosa Velásquez, Miguel Chávez, Antonio Delgado, Ingrid Corales y María Ascencao, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos señalados, así como la de los ciudadanos Omaira Moncada, Ydaly Garces, Luz Estela Posada y Rosendo Paredes; prueba de informes; partida de nacimiento de la menor procreada de nombre NORGELYS KATHERINE; y, documentales aportadas por el demandado al momento de contestar la demanda.
Tales pruebas fueron admitidas, ordenándose comisionar a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes; oficiar a la ONIDEX; Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa; Fiscal 72 del Ministerio Público; y, Tribunal 6º de Juicio Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora. Se ordenó la citación del demandado a fin de que a las 11:00 a.m., del 3er día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación absolviera posiciones juradas, fijándose a la vez las 11:00 a.m., del 1er día de despacho a la conclusión de las posiciones señaladas a objeto de que la actora las absolviera recíprocamente.
El 16-9-2002 se ordenó la notificación de la parte demandada a fin de que tuviera conocimiento de la admisión de las pruebas, al haberse dictado el auto fuera de lapso.
Posteriormente ambas partes realizaron diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:
Si bien es cierto que desde la fecha en que se dio por notificada la última de las partes del auto de admisión de pruebas (29-11-2002. Folio 166) hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de evacuación de pruebas, informes y sentencia, sin que las partes hayan mostrado diligencia alguna para que se provean los oficios, despachos y boletas para la evacuación de las mismas, cuya falta de verificación es en cierta forma imputable a los promoventes, aunque el trámite corresponda al tribunal, debe quien decide advertir que de tales pruebas depende la suerte del presente juicio, puesto que las mismas están dirigidas a demostrar las respectivas afirmaciones aducidas por cada parte, todo lo cual conduce a reponer la causa al estado que se libren los despachos, oficios y boleta de citación, para lo cual se ordena la notificación de las partes, a fin de que una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga comience a correr el lapso de evacuación de pruebas, debiendo librarse una vez cumplidas tales notificaciones el despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que mediante el sorteo respectivo designe el tribunal que ha de evacuar la prueba testimonial promovida tanto por la actora como por el demandado; a saber, la declaración de los ciudadanos ROSA CELESTINA VELÁSQUEZ, MIGUEL CHAVEZ, ANTONIO DELGADO, INGRID CORALES, MARÍA ACENCAO, OMAIRA MONCADA, YDALI GARCES, LUZ ESTELA POSADA y ROSENDO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Números 13.285.436, 4.797.261, 5.775.425, 4.578.023, 12.954.372, 12.354.436, 81.356.285, 13.951.451 y 6.591.708 respectivamente promovidos por la actora; y, la de los ciudadanos ROSA CELESTINA VELÁSQUEZ, MIGUEL CHAVEZ, ANTONIO DELGADO, INGRID CORALES y MARÍA FÁTIMA ASCENCAO, titulares de las cédulas de identidad Números 13.285.436, 4.797.261, 4.578.023 y 12.945.372, promovidos por el demandado; oficios a la ONIDEX, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Fiscal 72 del Ministerio Público, Juzgado Sexto de juicio Penal de esta Circunscripción; y, boleta de citación al demandado a fin de que absuelva posiciones juradas. Así se establece.
IV
Por las razones expuestas este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba para el día 16-9-2002, a fin de que se proceda a la evacuación de las pruebas, lapso que comenzará a correr una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga; y, una verificadas las mismas se librarán los despachos, oficios y boleta correspondiente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 7-11-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria.
Exp. 34.642.
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