REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: RICARDO RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 23.241.196.

APODERADO DE LA ACTORA: NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ, ANTONIETA ROSSI PARISCA y MAYAHIM AMELIA HERNÁNDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 17.617, 19.003 y 22.553.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.116.642 y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre d e19994, quedando anotada bajo el No. 19, Tomo 168-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.580.

MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL

EXPEDIENTE: 06-8841

- I –
Síntesis del Proceso

Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2007, la representación judicial del ciudadano RICARDO RÍOS, denuncia el fraude procesal, supuestamente cometido por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRÍQUEZ y la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria, a fin de que las partes promuevan los medios probatorios que les favorezcan. En fecha 11 de abril de 2008 es practicada la última de las notificaciones ordenadas por el auto antes mencionado, contándose a partir de dicha fecha la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2008, la parte denunciada, ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, promueve las pruebas pertinentes a la presente incidencia de fraude procesal.
Efectuada la lectura individual del expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

- II –
Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirma en el escrito de fraude procesal:
A. Que el ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRÍQUEZ interpuso demanda de tercería en la presente causa, solicitando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, alegando haber adquirido el inmueble objeto de la cautelar por venta realizada por la empresa AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A. En la actualidad, dicha tercería se encuentra paralizada por cuanto no se han cumplido las diligencias necesarias para la citación de las partes.
B. Que vista la imposibilidad de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, el ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRÍQUEZ acude ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y demanda a la empresa AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A.
C. Que luego de la citación de la demandada, ambas partes acuden voluntariamente al Tribunal para celebrar transacción judicial, mediante la cual la empresa AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A. reconoce la deuda demandada por el ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, renuncia expresamente al lapso de comparecencia, fija un lapso de 20 días para el cumplimiento de sus obligaciones, y en caso de incumplimiento se pactó un solo cartel y un perito para el remate del inmueble.
D. Que una vez homologada la transacción celebrada por las partes, se efectúa el remate del inmueble objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 23 de octubre de 2007.
E. Que en dicho juicio la demandada no presentó ningún tipo de contención y se allana a todos los requerimientos del actor, facilitando toda su carga en el juicio, para que obtuviera de forma célere el remate del inmueble en comento.
F. Que el ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRÍQUEZ y la empresa AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A. interpusieron un proceso con el fin de otorgarle al primero la finca objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante la cual se garantizan las resultas del presente juicio.

- III -
Motivación Para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia al fraude procesal denunciado por la parte demandante en contra del ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRÍQUEZ y la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A., se observa lo siguiente:
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.”

(Resaltado de este Tribunal)

La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:

“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.
En el caso de marras, el ciudadano RICARDO RÍOS ha denunciado la colusión procesal del ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRÍQUEZ y la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A. Según el denunciante, los denunciados en fraude inventaron una controversia judicial en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, alega la parte denunciante que en dicho proceso, la empresa demandada no presentó ningún tipo de contención y se allana a todos los requerimientos del actor, facilitando el proceso para que obtuviera con celeridad el remate de un inmueble, y en consecuencia, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso.
Según el denunciante, el juicio acaecido entre el ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRÍQUEZ y la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A. representa el punto de inicio del fraude procesal, y cuya consumación pretenden en el presente juicio. En efecto, de un análisis de la denuncia formulada por el ciudadano RICARDO RIOS, se desprende que las conductas supuestamente fraudulentas fueron realizadas en más de un proceso judicial. En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente analizado, este Tribunal observa que el fraude denunciado en esta causa debe ser objeto de un juicio autónomo, capaz de decidir la validez de las actuaciones acaecidas en más de un litigio.
En virtud de lo anterior, este Juzgador declara improcedente la denuncia realizada por el ciudadano RICARDO RIOS en contra del ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRÍQUEZ y la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A., en virtud de que la vía incidental no es idónea para decidir el eventual fraude procesal derivado de la colusión de varios sujetos procesales efectuada en una pluralidad de juicios. Así se decide.

-IV-
Dispositiva


Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal formulada por la parte demandante, ciudadano RICARDO RIOS, en contra del ciudadano GREGORIO SALVADOR GONZÁLEZ HENRÍQUEZ y la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,

Exp. N° 06-8841
LRHG/MGHR/ngp.