REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.360.096.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOLSENY TAMAYO OVALLE y SORBEY GONZALEZ, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.898 y 104.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LINA TERESA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.535.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURISTELA RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.439.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 06-8926.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2.006.
En fecha 25 de octubre de 2006, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
En fecha 27 de octubre de 2.006, este Juzgado admitió la presente demanda contentiva de acción por partición de comunidad conyugal intentada por JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO en contra de LINA TERESA GONZALEZ.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada.
En virtud de lo anterior, en fecha 15 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 17 de enero de 2007, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 25 de enero de 2007, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 11 de mayo de 2007, el alguacil titular de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2007, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda estando dentro la oportunidad para ello.
En fecha 26 de junio de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 02 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha 29 de enero de 2008, ambas partes consignaron escrito de informes en el presente proceso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente controversia, este Juzgado pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones.

- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:

1) Que disuelta como fue la comunidad conyugal, en virtud de sentencia dictada en fecha 21 de julio de 1997, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la conversión en divorcio y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
2) Que dicha sentencia fue declarada definitivamente firme en fecha 4 de agosto de 1997, por lo que se generó el derecho del actor de solicitar la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
3) Que el domicilio conyugal se encuentra en Residencias Danubio, apartamento No. 7-3, situado en la planta 7 del edificio ubicado en la Avenida Cajigal, Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal.
4) Que durante la comunidad conyugal adquirieron el 50% de los derechos y acciones sobre el bien inmueble ubicado en las Residencias Danubio, apartamento No. 7-3, situado en la planta 7 del edificio ubicado en la Avenida Cajigal, Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Área de circulación y apartamento No. 7-2; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: apartamento No. 7-2; OESTE: fachada oeste del edificio.
5) Que al actor y a la demandada le corresponden el 50% de los derechos y acciones sobre dicho inmueble, por lo que solicita la partición del mismo.

En el escrito de contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

- III –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la conversión en divorcio y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
2. Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
3. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Es de observa por este Tribunal que las pruebas promovidas por la parte demandada, no pueden ser valoradas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que se analizará en el capítulo de la motiva.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Ahora bien, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se nota que en el mismo hubo contestación de la demanda pero que en la misma no hubo oposición a la partición por parte de la demandada, por lo tanto no se evidencia que exista oposición alguna en contra de la partición propuesta.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada aunque contestó la demanda en el presente proceso, nada se dice sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni se discute sobre el carácter o las cuotas de los interesados; planteados en la partición intentada por la parte actora.
De igual manera, debe observar este juzgador que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, debe este Tribunal pasar a emitir las siguientes consideraciones:
Luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo supra citado para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado la contestación a la partición, o que habiendo existido la misma, no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal en el presente caso; razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así se decide.-

- V -
Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó el ciudadano JORGE ENRIQUE QUERALES GUERRERO en contra de la ciudadana LINA TERESA GONZALEZ.
Se ordena la partición de los siguientes bienes: un inmueble ubicado en las Residencias Danubio, apartamento No. 7-3, situado en la planta 7 del edificio ubicado en la Avenida Cajigal, Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Área de circulación y apartamento No. 7-2; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: apartamento No. 7-2; OESTE: fachada oeste del edificio.
Este Tribunal ordena emplazar a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme, a fin de que se produzca el nombramiento del partidor en el presente proceso.
Se condena a la parte demandada a pagar, las costas procesales por haber resultado la misma totalmente perdidosa como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las .-
LA SECRETARIA,













LRHG/VyF.
Exp. 06-8926.