JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;
198° y 149°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de los ciudadanos FELIPE LEIBA CASTRO y LILA DEL CARMEN CASTILLO, actuando en su carácter de parte demandante, por una parte, y por la otra el escrito presentado por la representante judicial de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., actuando en su carácter de parte demandada, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandada al tenor siguiente:

- I –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la nulidad de un contrato, celebrado con la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que el ciudadano FELIPE ALBERTO LEIBA suscribió con la demandada un contrato familiar de servicios de asistencia médica, cuyo objeto es la gestión para la contratación de la prestación de servicios de Salud por parte de SANITAS VENEZUELA, S.A. Dicho contrato fue suscrito a favor de la ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO;
2. Que durante el mes de noviembre de 2004 la ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO padeció malestares de salud importantes por una enfermedad coronaria, ingresando el 8 de noviembre de 2008 al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, donde fue intervenida quirúrgicamente.
3. Que la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A. se negó a cubrir los gastos que causó la intervención, alegando que la enfermedad arterial coronaria severa de dos vasos era una enfermedad preexistente al contrato, exonerándose de su pago;
4. Que la parte actora ha sido víctima de una oferta engañosa, y que el contrato firmado con la empresa demandada no brinda ninguna garantía.
5. Que el INDECU señala por medio de resolución de fecha 05 de octubre de 2005, que SANITAS VENEZUELA, S.A. infringió el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Asimismo, dicho Instituto impuso una multa a SANITAS VENEZUELA, S.A. por las infracciones cometidas.
6. Que la empresa demandada atenta en contra del derecho a la vida y a la salud de los accionantes, y adolece de vicios que lo hacen anulable.

Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., manifiesta lo siguiente:
1. Que la naturaleza del negocio jurídico objeto de esta causa es la de un contrato de asistencia médica prepagada, no la de un contrato de seguros.
2. Que mal puede alegar la parte actora su propia torpeza en la suscripción de un contrato de asistencia médica, y mucho menos pretender obtener reparación pecuniaria por su propio error.
3. Que el contrato de asistencia médica celebrado entre la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A. y los ciudadanos FELIPE ALBERTO LEIBA y LILIA DEL CARMEN CASTILLO está ajustado a derecho. Que no existe en dicho contrato cláusula alguna que afecte el derecho a la vida de los demandantes.
4. Niega y rechaza que la ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO se haya sometido a exámenes o revisiones médicas previos a la suscripción del contrato de asistencia médica celebrado entre SANITAS VENEZUELA, S.A. y el ciudadano FELIPE ALBERTO LEIBA.
5. Niega y rechaza que exista decisión administrativa definitiva por parte del INDECU con relación al expediente administrativo abierto, producto de la denuncia formulada por el ciudadano FELIPE ALBERTO LEIBA en contra de SANITAS VENEZUELA, S.A.

Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copias Certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente No. 1827-2005 llevado por el INDEPABIS. Mediante dicha documental la parte demandante pretende demostrar que la empresa demandada induce a engaño mediante su contrato tipo.
Mediante dicha prueba documental la parte actora pretende demostrar el fundamento para la demanda que por daños y perjuicios es intentada en contra de los CARLOS BRITO y BEATRIZ AMAYA DE BRITO.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Publicación denominada Riesgo Cubierto, aparecida en el Diario El Nacional en fecha 30 de julio de 2007, en donde se promociona a SANITAS VENEZUELA, S.A. como la que posee más clínicas adscritas, la que puede amparar a personas sin importar la edad y sin límite de cobertura dineraria.
Respecto de dicha publicación, la parte demandada se opone a su admisión en virtud de que la misma no fue ratificada por el tercero del cual emana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, las publicaciones periódicas de actos que la ley ordena publicar se presumen fidedignas. Sin embargo, aquellas publicaciones cuya divulgación no haya sido ordenada por la Ley, deben ser ratificadas por el diario en el cual fueron publicados, a fin de determinar la autoría de las mismas. En consecuencia, por cuanto dicha publicación no fue ratificada de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible dicho medio probatorio.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES
1. La Parte actora requiere que se oficie a la Superintendencia General de Seguros y al Instituto para la Defensa de las Personas en los Accesos a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) con la finalidad de que informen si existe algún procedimiento intentado en contra de la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A. denunciados por persona natural o jurídica, por motivos relativos a incumplimiento contractuales o por cualquier motivo derivado de los contratos de asistencia médica. Mediante la promoción de dicho medio probatorio la parte actora pretende demostrar si es la única que ha planteado controversias respecto de la validez del contrato de asistencia médica.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guarda ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa, y por cuanto se pretende una pesquisa de información general, lo cual está vedado a este medio probatorio.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora.
2. La Parte actora requiere que se oficie a las clínicas y centros médicos ubicados en la ciudad de Caracas, que se señalan en escrito de promoción de pruebas, para que informen si tienen convenios suscritos con la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A. para la atención de emergencias clínicas.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guarda ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa, y por cuanto se pretende una pesquisa de información general, lo cual está vedado a este medio probatorio.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora.
3. La Parte actora requiere que se oficie a la empresa Petróleos de Venezuela y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la finalidad de que informen los siguientes rubros:
i. Si durante los años 2006 y 2007 por solicitud de la ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO se les pidió a esas instituciones ayuda económica para la compra de insumos médicos.
ii. Si por parte de estos organismos fue autorizada la donación de equipos médicos como consecuencia de las solicitudes hechas por la ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DE LOS MÉRITOS FAVORABLES
La parte demandada promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Hizo valer el contrato familiar de servicios de asistencia médica celebrado entre los ciudadanos FELIPE ALBERTO LEIBA y LILIA DEL CARMEN CASTILLO y la sociedad SANITAS VENEZUELA, S.A., acompañado por la actora al libelo de la demanda. Mediante la promoción de dicho medio probatorio la parte actora pretende demostrar los extremos de la relación contractual que vínculo a los accionantes con la parte demandada.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Hizo valer las comunicaciones emanadas de SANITAS VENEZUELA, S.A. dirigidas a la ciudadana LILIA DEL CARMEN CASTILLO, de fecha 3 de diciembre de 2004, 14 de diciembre de 2004 y 19 de diciembre de 2006, acompañado por la actora al libelo de la demanda. Mediante la promoción de dicho medio probatorio la parte actora pretende demostrar el respeto absoluto a sus obligaciones contractuales con el que ha actuado SANITAS VENEZUELA, S.A.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. Hizo valer volante promocional de SANITAS VENEZUELA, S.A. acompañado por la parte actora junto con el libelo de demanda. Mediante la promoción de dicho medio probatorio la parte actora pretende demostrar la manifiesta falsedad del alegato esgrimido por la parte actora de haber sido víctima de una supuesta oferta engañosa al haber suscrito un contrato aparentemente de seguros con una compañía aparentemente aseguradora.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Copias certificadas del expediente administrativo que cursa ante el INDEPABIS en el cual SANITAS VENEZUELA, S.A. es parte denunciada. Mediante la promoción de dicho medio probatorio la parte actora pretende demostrar la buena fe con la que ha actuado SANITAS VENEZUELA, S.A.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.

- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Respecto de las documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “PRIMERO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admite la documental discriminada en el punto 1, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la documental discriminada en el punto 2.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admite la prueba de informes discriminada en el punto 3, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declaran con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se niega la admisión de las pruebas de informes discriminadas en los puntos 1 y 2.

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Se admiten las documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ



Exp. No. 07-9378
LRHG/MGHR/ngp