REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO ANDRES BELLO PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica creada por Decreto No. 581, de fecha 26 de noviembre de 1974.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ROSALES COHEN, RAMON ROJAS CARRASQUEL y TATIANA MELISSA LAGUADO GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.174, 68.679 y 114.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.692.532.

MOTIVO: Apelación (ADMISIÓN DE PRUEBAS)

EXPEDIENTE Nº: 08-9774.

- I -
Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la sociedad mercantil FUNDACIÓN FONDO ANDRES BELLO PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, por el cual demanda la resolución de contrato al ciudadano JULIO CESAR ROJAS ROJAS. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 28 de febrero de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6 de marzo de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado A-Quo dictó auto emitiendo pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2008, la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, el Juzgado A-Quo oyó la apelación intentada por la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado A-Quo dictó auto emitiendo pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado A-Quo dictó auto complementario de prueba.
En fecha 24 de marzo de 2008, la parte actora apeló del auto de fecha 17 de marzo de 2008, que negó las pruebas de la actora.
Por auto de fecha 7 de abril de 2008, el Juzgado A-Quo oyó la apelación intentada por la parte actora.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 13 de noviembre de 2008, la parte actora consignó escrito de informes en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-II-
Motivación para Decidir

Siendo que la presente apelación se contrae a un auto de admisión de pruebas, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios: a) Pruebas documentales; b) Prueba de exhibición de documento; c) Prueba de experticia; d) Prueba testimonial.
Respecto de la probanza contenida en el literal a), este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, ya que de hacerlo podría incurrir en el vicio de la non reformatio in peius, es decir, que podría colocar en una mejor situación a la parte no apelante.
Como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal observar que los pronunciamientos realizados por el Tribunal A quo, se mantendrán firmes respecto de las pruebas antes mencionadas. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto del resto de las pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal A-Quo, y que desfavorecen a la parte hoy apelante.
PRIMERO: En ese sentido, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora.
Promueve la parte actora la exhibición documental por parte de la demandada, del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que fue acompañado en copia simple al escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad del referido medio probatorio, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”

Del anterior dispositivo legal, se desprende la carga procesal del promovente de la prueba de exhibición documental de consignar junto al escrito de promoción de pruebas prueba suficiente para crear presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, sin lo cual, se deberá declarar inadmisible la referida prueba.
Una vez visto lo anterior, debe este Tribunal observar que el Juzgado A-Quo manifestó lo siguiente a fin de razonar los motivos de inadmisibilidad de la presente probanza:

“Como quiera que los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, presentaron su escrito de promoción de pruebas en el noveno (9°) día de despacho del lapso de diez (10) días establecido en la ley para la promoción y evacuación, toda vez que la presente causa se tramita por el juicio breve, y visto igualmente que las pruebas de exhibición, de experticia y de testigos requieren que, el Tribunal intime al adversario, a fin de que este exhiba el documento que se le requiere, dentro de un plazo que señalará bajo apercibimiento; (…) igualmente se observa que los apoderados judiciales de la parte actora, no solicitaron prórroga alguna para la evacuación de las pruebas promovidas en el noveno día de promoción y evacuación de dichas pruebas obligatoriamente tendrían lugar fuera de lapso, sin que los promoventes hayan demostrado tampoco que haya sucedido alguna causal no imputable a ella, para que la evacuación de estas tuvieran que producirse en esa oportunidad, es decir, fuera del lapso legal establecido para ello, violándose de esta manera los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve, y de lo preceptuado en el referido artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal niega la admisión de las pruebas de exhibición, experticia y testigos promovidas…”

Siendo así lo antes parcialmente transcrito, debe este Tribunal precisar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

En virtud del contenido del artículo antes transcrito, debe precisar este Tribunal que al ser promovida la prueba de exhibición en el noveno día de los diez que tienen las partes para promover pruebas en el juicio breve, sin ser solicitada una prórroga de dicho lapso para que pudiera procederse a su evacuación, el Juzgado A-Quo actuó ajustado a derecho, y por ende, este Tribunal acoge el criterio expresado por el A quo en su auto de fecha 17 de marzo de 2008. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe este Tribunal negar la admisión de la mencionada prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora. Así se decide.-
SEGUNDO: La parte actora promueve prueba de experticia a los efectos de ratificar la inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2007. La parte actora requiere que los parámetros de dicha prueba se constituyan a verificar lo siguiente: a) la persona que ocupa el local arrendado y cual es su carácter; b) la actividad desarrollada en dicho local, y si la misma cumple con lo establecido en el contrato de arrendamiento; c) la existencia de una acometida eléctrica.
Respecto de este medio de prueba el Juzgado A-Quo realizó las mismas consideraciones establecidas en el punto “PRIMERO” del presente fallo, por lo que este Tribunal debe acoger nuevamente al criterio manifestado en el punto anterior, y concluir que la presente probanza al ser una de aquellas que requiere diversas actuaciones para su evacuación y siendo que dichas actuaciones serían realizadas fuera del lapso probatorio establecido por la ley para los juicios breves, debe necesariamente inadmitir la presente probanza. Así se decide.-
TERCERO: Promueve la parte actora la testimonial del ciudadano ERNESTO MORENO, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.407.830, a fin de que se sirviera declarar sobre la existencia de la acometida eléctrica ilegal realizada en el inmueble objeto del litigio.
Respecto de este medio de prueba el Juzgado A-Quo realizó las mismas consideraciones establecidas en el punto “PRIMERO” del presente fallo, por lo que este Tribunal debe acoger nuevamente al criterio manifestado en los puntos anteriores, y concluir que la presente probanza al ser una de aquellas que requiere diversas actuaciones para su evacuación y siendo que dichas actuaciones serían realizadas fuera del lapso probatorio establecido por la ley para los juicios breves, debe necesariamente inadmitir la presente probanza. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios: a) Pruebas de informes dirigida a la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS; b) Prueba de inspección judicial.
Respecto de la probanza contenida en el literal a), este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, ya que de hacerlo podría incurrir en el vicio de la non reformatio in peius, es decir, que podría colocar en una mejor situación a la parte no apelante.
Como consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal observar que los pronunciamientos realizados por el Tribunal A-Quo, se mantendrán firmes respecto de las pruebas antes mencionadas. Así se decide.-
Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto del resto de las pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal A-Quo, y que desfavorecen a la parte hoy apelante.
La parte demandada promueve inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, a fin de que este Juzgado deje constancia de lo siguiente:

1. La existencia de una conexión no autorizada a la acometida para el local objeto del presente litigio.
2. La existencia de cables suministradores de energía eléctrica que parten del local objeto del presente litigio.
3. La existencia de cualquier otro desvío, instalación o conexiones indebidas en el servicio eléctrico del local comercial objeto del presente litigio.

A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de dicho medio probatorio, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1428 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

(Negrillas del Tribunal)

Al respecto, nuestro autor patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. El Procedimiento Ordinario las Pruebas en Particular”, tiene esto que decir:

“… en nuestro sistema probatorio, el requisito establecido en el Art. 1428 del Código Civil según el cual el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, rige tanto para el caso de que la prueba sea promovida por alguna de las partes como para el caso en que sea promovida de oficio por el juez; que este puede negar la admisión de la prueba cuando los hechos objeto de la misma pueden acreditarse de otra manera”.

Visto lo anterior, y en aplicación del dispositivo legal y doctrinario transcrito con anterioridad, este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada y negar la admisión de la inspección judicial promovida por la parte actora. Lo anterior, por cuanto los hechos que pretende que este juzgador deje constancia pueden ser probados por medio de otros instrumentos probatorios más idóneos, tales como la prueba de experticia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe este Tribunal negar la admisión de la mencionada prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se decide.-

- III -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la FUNDACIÓN FONDO ANDRES BELLO PARA EL DESARROLLO CIENTIFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de marzo de 2008 y por el ciudadano JULIO CESAR ROJAS ROJAS contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMAN los autos apelados, aunque con distinta motivación.
Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de noviembre de dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,






LRHG/VyF.
Exp. 08-9774.