Sentencia Definitiva
Exp. Nº 29.668
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Parte Actora: Silda Rosa Miquel Silva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 5.538.386.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Alexis Eduardo Hernández Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.399.
Parte Demandada: Gloria Norma Vaudano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 15.612.436.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Estuvo representada por defensor judicial ciudadano Juan Francisco Colmenares, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.
Motivo: Homologación Partición.
- I -
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento de Homologación Partición, por demanda interpuesta por la ciudadana Silda Rosa Miquel Silva, debidamente asistida de abogado, la cual se le dio entrada el 16 de mayo de 2006, se ordeno la notificación de la ciudadana Gloria Norma Vaudano, anteriormente identificada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos su notificación, a los fines de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la presente solicitud.
En fecha 20 de septiembre de 2006, El Alguacil de este Despacho consigno las resultas de la notificación, y manifestó que le fue imposible practicar la misma.
La solicitante confirió poder apud acta el día 06 de noviembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, la parte actora solicito se librara cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, se libro cartel de notificación; cuya publicación fue agregada a los autos el día 10 de enero de 2007.
La representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2007, solicitó se le designara defensor judicial a la demandada y fue acordado dicho requerimiento por auto de fecha 16 de marzo de 2007. .
El alguacil el día 29 de marzo de 2007, consigno las resulta de la notificación del defensor designado en la presente causa. El defensor judicial acepto el cargo el 09/04/2007.
En fecha 16 de abril de 2007, la parte actora solicito la citación del defensor judicial, y consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa y la misma se libro el 23 de abril de 2007.
El defensor judicial en fecha 18 de mayo de 2007, presento escrito de alegatos y solicito se oficiara a la Onidex.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, se libro oficio a la oficina Nacional de identificación y Extranjería, solicitando último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, dicho ente dio respuesta el día 12 de noviembre de 2007.
La parte actora en fecha 20 de noviembre de 2007, consigno copias simples del acta de defunción y carta de residencia del ciudadano Pedro Miguel Acostan.
El defensor judicial el día 26 de noviembre de 2007, solicito se oficiara a la Onidex solicitando ultimo domicilio de la parte demandada, dicha resulta fue agregada a los autos el día 14 de febrero de 2008.
Por escrito de fecha 24-03-2008, el defensor judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante diligencia la parte actora de fecha 04 de junio de 2008, solicito se decrete la petición de homologación de partición.
Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación del defensor judicial, en virtud de que la misma se encuentra para dictar sentencia.
El alguacil dejo constancia de las resultas de la notificación del defensor judicial el 06 de octubre, asimismo la secretaria dejo constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Motivación para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo de esta solicitud, debe el Tribunal efectuar ciertas consideraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la misma:
Se desprende del escrito libelar que la parte actora alegó que es legítima heredera del De cujus Miquel Acostan Pedro, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad N° 6.084.705, carácter que se evidencia de la Declaración Sucesoral Número de Expediente 013062 de fecha 11 de octubre de 2001; asimismo aduce que en fecha 01de marzo de 1994, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de divorcio y su consecuente partición de bienes habidos durante la unión conyugal de los ciudadanos Gloria Norma Vaudano y Pedro Miguel Acostan; asimismo solicita que en su condición de heredera se sirva admitir la presente solicitud en los términos y condiciones de este escrito, se ordene el trámite correspondiente y se homologue la correspondiente partición.
DE LA HOMOLOGACIÓN:
En la presente causa la parte accionante pretende la homologación de una partición, derivado del hecho que ella es legítima heredera del De cujus Pedro Miquel Acostan, y dicho ciudadano dejo un inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana Gloria Norma Vaudana.
Debemos señalar que la partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado esto por el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
La Homologación de la partición, puede equipararse a un medio de autocomposición procesal, es decir, que es un contrato bilateral de recíprocas concesiones que hacen las partes y, termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, y las mismas solicitaran al órgano jurisdiccional la respectiva homologación, dicho medio de resolución se encuentra definido en el artículo 1.713 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, solo una de las partes es la que solicita la homologación de la partición, pero no consta en autos que la ciudadana Gloria Norma Vaudana, haya aceptado dicha partición en los términos expuestos por la actora, siendo esta la particularidad que caracteriza a la partición amistosa, por lo que se considera que no se encuentran cubiertos los extremos de validez de la misma; en consecuencia debe negarse, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA :
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, nos establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Resaltado nuestro)
Asimismo el artículo 341 ejusdem, nos señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado nuestro)
Se hace conveniente efectuar ciertas explicaciones respecto al sentido y alcance del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requerimientos formales que debe contener el escrito libelar, a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En su ordinal 2° exige indicar el demandado, asimismo en su ordinal 4° el objeto de la pretensión y 5° los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión; estos requerimientos creado por la ley procesal atiende al principio de la formalidad del proceso como garantía a los involucrados del debido cumplimiento de los actos procesales, siempre que se verifiquen conforme a lo dispuesto en la legislación a tal efecto y la presente demanda carece de estos requisitos.
En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, la cual ha sentado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, por ello se hace necesario transcribir parte de la sentencia N° 776, de fecha 18 de Mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).-
En el caso de autos nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, tal y como se indico anteriormente , que la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace y sin ningún tipo de dudas, inadmisible la presente demanda.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en virtud de las hechos explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Juzgado, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, por ello debe declararse la inadmisibilidad de esta acción, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: Negar la HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana Silda Rosa Miquel Silva, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 5.538.386, en virtud que no se encuentran cubiertos los extremos de validez, tal y como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
Segundo: Declarar INADMISIBLE la presente demanda.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría,
Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha, siendo las 3:28 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaría,
Diocelis Pérez Barreto
Exp. 29.668
Carolyn
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