Sentencia Definitiva.
Exp. 31.476 / Civil / Solicitud
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: VÍCTOR YIKI, venezolano, mayor de edad, residenciado en la urbanización Cincuentenaria, calle 103, casa N° 12, Palo Negro, Parroquia San Martín de Porras, Municipio Libertador del Estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA VICTORIA TOVAR GRATEROL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.041.
MOTIVO: inserción de partida de nacimiento.
I
Se inicia la presente acción mediante solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano quien dijo ser y llamarse VÍCTOR YIKI, alegando que nació el día 06-02-1983, siendo sus padres Rosa Herminia García herrera y Amable José Castillo, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-6.337.608 y V-7.218.901, respectivamente.
Por otro lado, alega que en la constancia de nacimiento Nº 0042834 expedida por la Maternidad Concepción Palacios, aparece registrado con el nombre de “Víctor Yiki”, no obstante ello, por el dicho de su madre indica que el nombre original era “Víctor Ilich”. Aunado a ello, expresa que su grupo familiar, amigos, vecinos y en su medio laboral es reconocido como Eduardo García y que fue de gran trascendencia el confrontarse con su tarjeta de nacimiento y descubrir que su nombre era Víctor Yiki.
Expone en su escrito de solicitud que desde su nacimiento y hasta la presente fecha no ha sido inscrito en el Registro Civil correspondiente y en razón de ello, acude a la vía jurisdiccional para que se ordene la inserción respectiva, solicitando al mismo tiempo que se tenga como Eduardo Victor Yiki en la partida que se ordene asentar.
Cumplidos los trámites administrativos de rigor, la solicitud fue admitida por este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007, ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público, así como la publicación de un edicto en el diario “El Nacional”, librándose igualmente oficios a la Maternidad Concepción Palacios; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y a la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
El 13-12-2007 el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado exitosamente la notificación de la Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público con competencia en esta misma Circunscripción Judicial, así como de la entrega del oficio Nº 12.699 dirigido a la ONIDEX.
Posterior a ello, en diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007 la abogada Dilia López Bermúdez, en su condición de representante del Ministerio Público manifestó su conformidad con la presente solicitud.
Hecha la publicación del edicto en el diario “El Nacional”, la misma fue consignada por la parte interesada mediante diligencia de fecha 20-12-2007, en razón de ello, en fecha 21-01-2008 se celebró el acto de contestación de la demanda, al cual no compareció el solicitante ni por si ni mediante apoderado alguno, ni persona alguna a hacer oposición a la presente solicitud.
En la etapa probatoria la parte solicitante promovió el mérito favorable de los autos, no obstante, el 24-03-2008 este tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando la comparecencia del ciudadano Amable José Castillo, con cédula de identidad Nº V-7.218.901, así como la comparecencia de otro testigo que respondiera a las interrogantes que había de realizar el tribunal.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008 el juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 30 de mayo de 2008 comparecieron los testigos convocados por este órgano jurisdiccional, rindiendo las declaraciones correspondientes.
II
El solicitante con su escrito libelar consignó los siguientes documentos:
1) tarjeta de nacimiento expedida por la Maternidad Concepción Palacios, en fecha 04 de julio de 2007, identificada con el Historial Clínico Nº 17908, debidamente certificada por la nombrada maternidad según oficio Nº AL/DG 2008-061, suscrito por su Directora General, Dra. Aura Belén Briceño, con lo que se demuestra que la señora Rosa Herminia García Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.337.608, estuvo hospitalizada el día 06 de febrero de 1983, con motivo del nacimiento de un niño de nombre VÍCTOR YIKI, instrumento que surte pleno valor probatorio en cuanto al hecho de la hospitalización de la madre del solicitante para la fecha de su nacimiento y que nació un niño que tiene el nombre citado;
2) certificación expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, de fecha 27/07/2007, de la cual se desprende que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante dicha Prefectura, no aparece asentada la partida de nacimiento del ciudadano VÍCTOR YIKI;
3) constancia del Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), de fecha 14/08/2007, de la cual se observa que de igual forma en ese Registro no se insertó la partida de nacimiento en cuestión; y
4) constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 17/08/2007, de la cual se evidencia que no aparece inserta la partida de nacimiento en cuestión.
5) Comunicación signada bajo el Nº DP/157/07 de fecha 09-08-2007 emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigida al Registrador Principal del Estado Aragua, solicitando se remita la constancia de no presentación del ciudadano Víctor Yiki, con los cuales se desprende que ante los libros de Registro Civil correspondientes a las Autoridades Civiles del Distrito Capital y Estado Aragua, no se encuentra asentada el acta de nacimiento del ciudadano Víctor Yiki.
En otro orden de ideas, en relación al Informe Socio-Económico emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua y a la comunicación Nº DP/AL-207-07 emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cursantes a los folios 05 al 06 vto., este Tribunal observa que los mismos corresponden a un ciudadano quien dice ser y llamarse Eduardo García, por ello mal podría este órgano judicial otorgarle valor probatorio dado que los mismos son documentos administrativos relacionados con otra persona diferente al interesado en la presente causa, en razón de ello, se desechan los mismos y Así expresamente se declara.
Finalmente, se pudo constatar que de acuerdo a la respuesta dada por la Dirección General, Asesoría Legal de la Maternidad Concepción Palacios, en virtud de la información requerida por este Tribunal a dicho Centro Asistencial, mediante oficio Nº 13.179, de fecha 07/02/2008, que en sus archivos se logró ubicar historia clínica Nº 17.908, asignada a la paciente que se identificó al momento del ingreso como Rosa Herminia García Herrera, en fecha 06 de febrero de 1.983, siendo atendida en el mismo tuvo un parto normal de sexo masculino, de nombre Víctor Yiki, de peso de 3.200 Grs., y longitud de 51 cm., con dicha información quedó ratificada la Tarjeta de Nacimiento allegada a los autos.
Revisadas como han sido las anteriores pruebas instrumentales, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que no fueron cuestionadas en forma alguna (salvo las desechadas con anterioridad).
Planteado así el “punto controvertido” en la presente solicitud, se encuentra que el solicitante pretende se levante su acta de nacimiento identificándosele como Eduardo Víctor Yiki, ya que a su decir este ha sido el nombre (Eduardo) con el que se ha desenvuelto en su círculo familiar, social y laboral. No obstante lo anterior, en la presente causa se ha desarrollado toda la controversia concerniente a asentar el acta de nacimiento del ciudadano Víctor Yiki, en otras palabras, se discute la procedencia del asiento de registro civil del nacimiento de Víctor Yiki y no el registro civil del nacimiento de Eduardo.
Ahora bien, en razón de que se pretende el reconocimiento del nacimiento de dos (2) personas distintas (desde el punto de vista de identificación), considera prudente este juzgador señalar lo que la doctrina ha estipulado al respecto y a tal efecto tenemos que:
“…No puede rectificarse el nombre o apellido del niño en las partidas de nacimiento, cuando no hubo error, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (José Aguilar Gorrondona. Personas. Derecho Civil I, Editorial Arte, p 126,) (énfasis añadido)
En armonía con ello, el mismo autor patrio ha señalado:
“El nombre de pila con que se designa a una persona en el círculo de sus amistades y familia, cuando no corresponde al que se le dio en el momento de levantar la partida correspondiente, debe asimilarse al sobrenombre” (José Aguilar Gorrondona. Personas. Derecho Civil I, Editorial Arte, p 149,) (énfasis añadido)
El criterio doctrinal antes transcrito es compartido por este sentenciador, pues, mal podría ordenarse la inserción de un acta de nacimiento que corresponda al ciudadano Eduardo, cuando corresponde al ciudadano Víctor Yiki, esto, en razón de que el Estado tiene el interés de determinar la identidad de cada persona a fin de hacerlas titulares de los derechos que le corresponden o de los deberes que se le exigen y no generar así confusiones, manteniendo incólume el interés de cada persona de afirmarse como tal y mantener así su individualidad.
Por otro lado, el instrumento utilizado -administrativamente- para realizar el asiento civil respectivo en relación al nacimiento de un individuo, corresponde a la tarjeta de nacimiento expedida por el centro asistencial en que ocurra el parto, en la cual se establece con claridad el nombre que ha de distinguir al nacido (a), así como los demás datos de identificación relativos a la medida en centímetros y el peso del neonato; en el caso de estos autos el solicitante pretende se levante un acta de nacimiento donde se asiente que su nombre de pila es Eduardo, cuando en la tarjeta de nacimiento se identificó como Víctor Yiki, tomándose así su solicitud como un cambio de nombre que -vale decir- no está permitido por la ley tomando en consideración la forma como ha sido planteada.
Resulta entonces improcedente en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada en estos autos, en tal sentido, en la materia que atañe a este Tribunal, este juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona. Por todo lo antes expuesto es forzoso decretar la improcedencia de la inserción del acta de nacimiento del ciudadano Víctor Yiki y así será decidido de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano VÍCTOR YIKI, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y hecho todo archívese el expediente.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los DOCE (12) días del mes de NOVIERMBRE de DOS MIL OCHO (2008). Años 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO.
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