Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp.: 31.791 / Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: DILCIA COROMOTO HERNANDEZ DE BELLORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.883.482.

APODERADA: NEREIDA A. QUINTANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.785.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.

Mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2008, presentado por la ciudadana Dilcia Coromoto Hernández de Bellorin, plenamente identificada en autos, asistida de abogada, solicitó la rectificación del acta de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 04 del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 759, folio 384, del año 1.953. En la misma manifiesta que existe un error de identificación en el nombre de su madre “PAULINA SEQUERA”, siendo lo correcto MARIA APOLONIA.
En fecha 17 de marzo de 2008, la parte solicitante consignó los documentos necesarios y suficientes a los fines de la rectificación de acta de nacimiento solicitada, en razón de ello, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en los libros respectivos y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar a derecho.
Revisadas las actas procesales y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”,

Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, tales como acta de nacimiento de la solicitante que es la partida que se pretende rectificar, original de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA APOLONIA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el N° 160, folio 41, del año 1.932, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la progenitora y de la solicitante, se puede constatar que en el acta de nacimiento de la ciudadana Dilcia Coromoto Hernández de Bellorin , existe la omisión del primer nombre de la progenitora de la interesada, ciudadana Dilcia Coromoto Hernández de Bellorin, ya que en la misma no asentó MARÍA APOLONIA.
Por los razonamientos antes expuestos y atendiendo a la norma antes transcrita, el juez puede utilizar un procedimiento breve y sumario cuando el error cometido en un acta de registro civil sea por cambios de letras, siendo este el caso que nos ocupa, razón por la cual este despacho considera que la presente solicitud debe tramitarse en forma sumaria, así se declara.
Ahora bien, revisados los documentos públicos antes mencionados se puede evidenciar de manera clara el error denunciado, siendo que efectivamente no se escribió María Apolonia, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 759, folio 384, del año 1.953, solicitada por la ciudadana DILCIA COROMOTO HERNANDEZ DE BELLORIN, identificada ampliamente en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido donde se asentó el nombre de la progenitora de la interesada debe asentarse como MARÍA APOLONIA que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) de noviembre de 2008. Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
El Juez,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 9:30 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp. N° 31.791
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