Sentencia interlocutoria
Exp. 32.113 / Civil / Cautelar.
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

Parte Demandante: Red Pulido & Cía. y Sucesores, sociedad de comercio, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29525692-2, originalmente inscrita bajo la denominación RD PULIDO & CIA, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1967, bajo el Nº 83, tomo 22-B Pro., modificada su razón social según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 15 de marzo de 2007, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el Nº 97, tomo 3-B Pro.
Apoderados Judiciales: ciudadanos José Ramón Meignen Medina, José Ramón Meignen Carreño y José Alberto Meignen Carreño, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.402, 63.151 y 72.292, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadana Arelis Ramona Pérez Rivero, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.856.444.
Apoderados Judiciales: No ha constituido apoderado judicial en autos.-

Motivo: interdicto de despojo.
-I-
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de secuestro peticionada por la representación judicial de la persona jurídica Red Pulido & Cía. y Sucesores, sociedad de comercio, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29525692-2, originalmente inscrita bajo la denominación RD PULIDO & CIA, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1967, bajo el Nº 83, tomo 22-B Pro., modificada su razón social según Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 15 de marzo de 2007, e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil Primero en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el Nº 97, tomo 3-B Pro; la cual fue ejercida en los siguientes términos:
“...pedimos el Secuestro del bien inmueble objeto de la posesión. Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, nuestra representada expresamente manifiesta no estar dispuesta a constituir la garantía prevista en la primera parte del mismo artículo...” (resaltado del tribunal)



-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (resaltado del Tribunal)

La norma antes transcrita permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un tercero depositario, cuando el querellante no constituye la garantía correspondiente a fin de restituirse la posesión supuestamente infringida.
Cabe destacar que el legislador patrio previó las acciones posesorias a fin de proteger al poseedor contra la pérdida, substracción, molestias, perturbación o amenazas de daño próximo sobre las cosas que posee, de ahí la naturaleza coercitiva de estos procesos.
Lo antes razonado conlleva a este juzgador a estimar la procedencia de la medida cautelar solicitada y así será decidido.

-III-
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble que se detalla a continuación: local comercial identificado con el Nº 4, al cual se encuentra agregado el apartamento Nº 2, situado éste en la segunda planta con acceso directo al local comercial formando un todo, ubicado en el Edificio Urdaneta, Parroquia Sucre, Urbanización Urdaneta, al pie del Cerro El Amparo, con frente a la Carretera El Junquito, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. El local comercial tiene una superficie de cuarenta y ocho metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (48,85 Mts.2), consta de un salón, pasillo y depósito y sus linderos son: NORTE: con el local Nº 3; SUR: con carretera que va a El Junquito; ESTE: con el local Nº 3 y; OESTE: en parte con el local Nº 5 y en parte con Calle El Amparo. Por su parte el apartamento Nº 2, tiene una superficie de ciento cuatro metros cuadrados (104 Mts.2), consta de tres dormitorios, cuarto de servicio, dos baños, salón para depósito y closet debajo de la escalera y sus linderos son NORTE: con terraza del apartamento Nº 1; SUR: con carretera que va a El Junquito; ESTE: con el apartamento Nº 1 y; OESTE: en parte con la escalera de acceso al pent-house y en parte con Calle El Amparo;

Segundo: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub- comisionar al Juzgado Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución). Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 12 de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las 3:27 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
La Secretaria,














Exp. 32.113
Interdicto de Despojo
Secuestro (Decreto)
Jcvr/Kmejo