Sentencia definitiva (en su lapso).
Exp. 32.283/Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: ANTONIO RAFAEL SILVA FANEITE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.136.260.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ y JOSÉ VICENTE CASTELLANOS PETIT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.966 y 3.427, respectivamente.

MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.


Mediante escrito presentado por el ciudadano ANTONIO RAFAEL SILVA FANEITE, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.966, solicitó la rectificación del acta de defunción de su padre, la cual se encuentra inserta en los libros respectivos llevados por la Primera Autoridad del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, bajo el Nº 107, año 2000, por cuanto el funcionario encargado de su trascripción incurrió en varios errores al asentar la referida partida de defunción, dichos errores fueron los siguientes: 1) se identificó al solicitante como “ANTONIO RAFAEL SILVA FANEITTE”, cuando lo correcto sería “ANTONIO RAFAEL SILVA FANEITE”, 2) se identificó a la madre del solicitante como “ANA JOVITA FANEITTE de SILVA”, cuando lo correcto sería “ANA JOVITA FANEITE de SILVA”, y 3) se identificó a la hermana del solicitante como “MERCEDES COROMOTO SILVA FANEITTE”, cuando lo correcto sería “MERCEDES COROMOTO SILVA FANEITE”.

II
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura emprendida al escrito de solicitud así como de los documentos consignados, se desprende que la partida objeto de rectificación la extendió la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” (énfasis del Tribunal).
En armonía con la norma antes transcrita, el artículo 501 del Código Civil establece que:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…” (énfasis del Tribunal).
Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas ut-retro, se evidencia que la competencia para los procedimientos de rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley en tales partidas, está atribuida a los jueces de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda el Municipio donde se extendió la partida de que se trate, en consecuencia, en el caso de estos autos se ha podido observar que la partida de defunción que se pretende rectificar fue extendida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda, en virtud de de lo cual, resulta innegablemente cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, por lo cual ha de DECLINAR su competencia en razón del territorio a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede en Los Teques), a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede en Los Teques), una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,

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En esta misma fecha, siendo las 9:00 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,

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Exp. N° 32.283.
JCVR/ Andreina .-