Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 32.382 / Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Solicitantes: SOLANGEL SELENE BRAVO HERNÁNDEZ y OMAR ALFONSO CHACON JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.312.505 y V-10.867.742, respectivamente, asistidos por LUIS MANCIPE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.959.
Motivo: Partición Amistosa.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Los ciudadanos Solangel Selene Bravo Hernández y Omar Alfonso Chacon Jaimes, antes identificados, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008, solicitaron la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron, conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud y consignaron la documentación fundamental el día 03 de noviembre de 2008.
Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Un bien conformado por el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de un vehículo con las siguientes características; clase: Automóvil. Marca: Ford, Modelo: KA. Tipo. Coupe. Año: 2006. Color: Violeta. Uso: particular. Placa: MEG23Y, Serial Carrocería: 8YPBGDAN668A30891. Serial Motor. 6 A30891. Este nos pertenece por haberlo adquirido, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2006, inserto bajo el N° 75, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este vehículo está libre de gravamen y pasivo. A los efectos de esta partición se le asigna al presente bien un valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Este bien se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Solangel Selene Bravo Hernández, antes identificada.- SEGUNDO: Un bien conformado por el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de un inmueble, distinguido con el Número de Boletín Catastral 59154, constituido por un (1) Apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio bajo el régimen de propiedad horizontal denominado Edificio B-6 de la Manzana B del Conjunto Residencial “Parque Paracotos”, ubicado en lo que era la Hacienda San Judas Tadeo, al borde de la carretera Paracotos-Tacata, en jurisdicción del Municipio Paracotos del Estado Miranda, cuyos linderos, (Sic) medias y demás determinaciones y elementos identificatorios, constan suficientemente detallados en los documentos de Sectorización y en su Documento de Condominio, que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1999, anotado bajo el N° 16, tomo 22 del Protocolo Primero, y que damos aquí por reproducido en su totalidad. El referido apartamento esta distinguido con el N° 44, del piso 4, Edificio B6 de la Manzana B del Conjunto Residencial Parque Paracotos, tiene un área aproximada de Sesenta metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (60,86 M2), le corresponde un porcentaje de Cero enteros con trescientas treinta y tres mil seiscientos sesenta y siete millonésimas por ciento (0,333667 %) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, tal como consta del respectivo Documento de condominio, en el entendido de que esta alícuota rige en el supuesto de que estén construidas las edificaciones que trata el Documento de Condominio (Torres A1, A2, B1 al B7, y C1 al C6). En caso de que por cualquier eventualidad no se construya alguna de las Torres C4, C5 y C6, dicho porcentaje variará de acuerdo a los términos contemplados en el respectivo Documento de Condominio. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Un (1) comedor, Un (1) estar, cocina-lavadero, Una (1) habitación principal con baño incorporado, Una (1) habitación auxiliar, Un (1) baño auxiliar y pasillo de circulación. Ambos baños cuya ventilación es natural, poseen lavamanos, sanitarios y duchas; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y (Sic) medias: NORTE: Con la fachada interna del Edificio. SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con el Apartamento N° 43. Y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio. De acuerdo con los (Sic) terminose del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Parque Paracotos, al apartamento objeto de esta partición, le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto para estacionamiento de vehículo identificado con el N° 85. Este inmueble está libre de gravamen y pasivo. Y Nos pertenece por haberlo adquirido según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el N° 05, tomo 03 del Protocolo Primero. A los efectos de esta partición se le asigna al presente bien un valor de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Este bien se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana Solangel Selene Bravo Hernández, antes identificada. TERCERO: Como contraprestación por los bienes adjudicados en esta partición la ciudadana Solangel Selene Bravo Hernández, se obliga a pagar al ciudadano Omar Alfonso Chacon Jaimes, la suma de Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). Con las disposiciones y acuerdos que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro, por los conceptos aquí expuestos. Solicitamos respetuosamente al Tribunal, se sirva homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niña y adolescente. Igualmente solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas de esta partición y del auto que la provea. Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación…”.
II
Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
"Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".
Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".
En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil, que señalan lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la partición amigable celebrada por los ciudadanos Solangel Selene Bravo Hernández y Omar Alfonso Chacon Jaimes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos SOLANGEL SELENE BRAVO HERNÁNDEZ y OMAR ALFONSO CHACON JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.312.505 y V-10.867.742, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas para las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:47 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARÍA,
Exp. N° 32.382
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