REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de noviembre de 2.008
Años 198º y 149º

De la revisión efectuada a las actas se desprende que:
Mediante escrito de fecha 18-01-2008, la abogada Oneida Salas de Daza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.901, actuando en su condición de defensora judicial designada en la presente causa, se acogió al derecho de retasa que la Ley de Abogados contempla.
Ahora bien, vista la defensa ejercida por la defensora ad litem, considera prudente este juzgador citar la doctrina sentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
(…Omissis…)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada…” (resaltado del tribunal)
El criterio jurisprudencial antes citado fue ratificado recientemente por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10-06-2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, Exp. 2006-001062, y en el mismo se establecieron las obligaciones que el defensor judicial debe ejercer a fin de que se pueda considerar eficazmente desempeñada la labor de defender a su representado. Igualmente impone la carga a los jueces para velar por el buen desempeño del defensor ad litem y así mantener incólume los principios de tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo así las cosas, el juez que con tal carácter suscribe considera que la defensora judicial designada en la presente causa, actuó con apego al ordenamiento jurídico, ejerciendo una efectiva defensa de los intereses de la parte intimada pues, esgrimió las defensas que le son propias a un apoderado judicial para velar por los intereses de su mandante, vale decir, dio contestación a la demanda y ejerció oportunamente el derecho de retasa. ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, cabe señalar que en apego a la norma contenida en el Artículo 28 de la Ley de Abogados, corresponde a la parte que se acoge al derecho de retasa sufragar los honorarios de los jueces retasadores, no obstante, resulta ilógico que la defensora designada cancele tales honorarios, pues su labor defensiva debe ser sufragada a expensas de la propia parte intimante, lo que consecuencialmente deriva en que corresponde a las abogadas María Compagnone y Sulma Alvarado inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755 y 11.804, respectivamente, cancelar los honorarios que han de percibir los retasadores por la actividad que se le encomienda.
Por lo antes expuesto este tribunal concede un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte intimante consigne la suma de dinero establecida como honorarios de los retasadores, mediante auto de fecha 29-09-2008 que corre al folio 74 del presente expediente. CÚMPLASE.-
El Juez,


Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,


Abg. Diocelis Pérez Barreto


Exp. 29.457
Honorarios
(Pronunciamiento Retasa)
Jcvr/K-mejo