SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Exp. 31.618 / MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

-I-
Identificación de las Partes y sus Apoderados
Demandante: sociedad mercantil Air Europa Líneas Aéreas, Sociedad Unipersonal, domiciliada en Llucmajor, Baleares, España, inscrita en el Registro Mercantil de Mallorca, España, en fecha 04-10-1991, al folio 08, Tomo 802 del Archivo Libro 697 de Sociedades, Hoja Nº PM-4-757, inscripción 1ª. Empresa también domiciliada en Venezuela (Art. 354 del Código de Comercio), según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25-10-2001, bajo el Nº 44, Tomo 210-A-Sgdo y con RIF Nº J-30861657-5.
Apoderado Judicial: ciudadano Lelis Ortiz Verhooks, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.724.

Demandada: empresa denominada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14-11-1996, anotado bajo el Nº 53, Tomo 73-A Qto, cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma oficina en fecha 26-03-2008, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 1784-A.
Apoderados Judiciales: ciudadanos José Mustafa Flores, Nydia González, Billy Franco, Rosana Aime Rodríguez, Vanessa Quintero Aguilera, Nadiuska Carrera Albornoz, Cinthya Pereira Reina, María Angélica Betancourt, Richard Quintana León, Juan Vicente Ondila y Pedro Javier Mata, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964, 69.223, 7.691 y 43.897, respectivamente.

Motivo: cobro de bolívares -intimación-

-II-
Narración de los hechos
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Air Europa Líneas Aéreas, Sociedad Unipersonal, domiciliada en Llucmajor, Baleares, España, inscrita en el Registro Mercantil de Mallorca, España, en fecha 04-10-1991, al folio 08, Tomo 802 del Archivo Libro 697 de Sociedades, Hoja Nº PM-4-757, inscripción 1ª. Empresa también domiciliada en Venezuela (Art. 354 del Código de Comercio), según inscripción hecha ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25-10-2001, bajo el Nº 44, Tomo 210-A-Sgdo y con RIF Nº J-30861657-5, mediante el cual demandó por cobro de sumas de dinero a la empresa venezolana Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14-11-1996, anotado bajo el Nº 53, Tomo 73-A Qto, cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma oficina en fecha 26-03-2008, quedando anotado bajo el Nº 45, Tomo 1784-A.
Alega la representación de la parte actora que en fecha 30-08-2002 los contendientes firmaron un contrato de código compartido mediante el cual Aeropostal, comercializaría como socio los servicios de transporte aéreo de pasajeros y carga, autorizados a Air Europa, por el gobierno nacional y para cubrir los servicios entre España y Venezuela, a través de un acuerdo de prestación de servicios en régimen de Código Compartido, y la facturación de los pagos de esos servicios se estableció en la Cláusula 7ª del aludido contrato. En el mencionado convenio se estableció que las facturaciones emitidas por Air Europa y Aeropostal debían ser canceladas automáticamente a través de la compensación y pago que se realizaba en el IATA Clearing House (ICH). Señala la parte actora que dentro de las relaciones comerciales mantenidas entre las empresas de transporte aéreo, en fecha 28-08-2002 (con validez a partir del 01-09-2002) firmaron el denominado ACUERDO ESPECIAL DE PORRATEO, el cual permitía a Aeropostal emitir boletos de las rutas de Air Europa, señalados en dicho acuerdo y a Air Europa, emitir boletos de las rutas de Aeropostal, cuyos pagos se efectuarían a través de la Cámara de Compensación del IATA Clearing House (ICH). Manifiesta la representación de la demandante que Aeropostal está fuera del IATA Clearing House (ICH) desde el año 2003, motivo por el cual los pagos establecidos entre ambas compañías, derivados del contrato de código compartido y del acuerdo especial de porrateo, cesaron desde la fecha en que la aerolínea demandada salió de la institución, por ello, Aeropostal entró en mora con Air Europa en el pago de las obligaciones derivadas de los convenios antes aludidos, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales tendentes a lograr el pago de lo adeudado.
Expresa que en reunión sostenida en Caracas entre los representantes de Aeropostal y el funcionario de Air Europa, en fecha 11-08-2006 de común acuerdo se logró determinar que a dicha fecha, la hoy demandada adeudaba a la actora por concepto de emisión de boletos aéreos y servicios derivados del Contrato de Código Compartido, la cantidad de un millón cuatrocientos doce mil ciento cinco dólares con cincuenta y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.412.105,59), y que a tal efecto Aeropostal, emitió en fecha 11-08-2006 una carta dirigida a Air Europa en la cual reconocía la existencia de la deuda y asimismo hizo una propuesta de pago. En el mismo sentido, alega que la demandada realizó pagos mediante depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 01050034601034276743, del Banco Mercantil, perteneciente a Air Europa.
Finalmente expone que Aeropostal, adeuda a esta fecha la cantidad de un millón dieciséis mil ochocientos cincuenta y tres dólares con veintiocho centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1.016.853,28) suma ésta que al cambio oficial de Bs.F. 2,15 alcanza la suma de dos millones ciento ochenta y seis mil doscientos treinta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 2.186.234,00), y que se han agotado todas las gestiones extrajudiciales tendentes a lograr el pago de la referida suma, por ello acude a la vía jurisdiccional solicitando el pago de la suma supuestamente adeudada, así como el pago de los daños y perjuicios resultantes de la mora calculados al 12% anual desde el 11-08-2006 hasta la fecha en que se dicte la sentencia de mérito, determinados estos mediante experticia complementaria del fallo y por último se realice el “método indexatorio” a los fines de complementar el deterioro sufrido por la moneda nacional desde el 11-08-2006 hasta la fecha de la decisión definitiva.
Consignados los documentos en los que la demandante fundamentó su acción, la misma se admitió en fecha 07 de febrero del presente año ordenándose la intimación de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., para que compareciera ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar, acreditar el pago u oponerse a la reclamación de las sumas supuestamente adeudadas. Posteriormente y de manera espontánea compareció ante la Secretaría de este órgano jurisdiccional el abogado Pedro Javier Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.897, consignando el instrumento que acredita su representación y mediante diligencia de fecha 22-10-2008 manifestó que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa dada su naturaleza aeronáutica.
-III-
Motivaciones para decidir
La presente causa versa sobre el supuesto incumplimiento por parte de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en el pago de las cantidades de dinero adeudadas con motivo de la emisión de boletos aéreos y servicios derivados del Contrato de Código Compartido que se acompañó al escrito libelar marcado “B”, el cual fue debidamente otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Baleares, Reino de España.
Del aludido contrato se desprende que el mismo fue suscrito considerando que:
“AIR EUROPA será el operador en la ruta Madrid-Caracas v.v., en principio con siete frecuencias semanales, y AEROPOSTAL comercializará como socio dichos servicios a través de un acuerdo de prestación de servicios en régimen de código compartido, y que ambas partes han acordado dejar para ulteriores momentos la decisión de qué otros servicios operar y por quién con las restantes tres (3) frecuencias de que ambas partes disponen de forma adicional a las siete (7) que serán utilizadas, en principio, para la ruta Madrid - Caracas y v.v.
Las partes han acordado firmar el presente Contrato de Código Compartido…”

De igual manera se dejó sentado que:
“No se establece ningún tipo de restricción en cuanto a la capacidad de las aeronaves para ninguno de los socios, por ser este un Contrato de Free Sale, ambas Empresas tienen acceso a la disponibilidad de asientos en su totalidad. Tanto AIR EUROPA como AEROPOSTAL, utilizarán sus sistemas computarizados de reservaciones para confirmar los cupos y AIR EUROPA, por ser el Socio Operador llevará el control de los mismos teniendo presentes las sugerencias y observaciones que haga AEROPOSTAL, sobre todo en cuanto a la política de sobreventa y asignación de asientos para las diferentes tarifas publicadas con miras a obtener un alto rendimiento en la administración de los ingresos (Yield Management)”

De las citas antes transcritas, se desprende que el contrato del cual deriva la supuesta obligación que tiene la demandada de cancelar las cuotas reclamadas por Air Europa, versa sobre el tráfico aéreo de pasajeros así como a la actividad aeronáutica, en razón de ello es necesario aclarar que en el presente caso este Tribunal admitió la acción propuesta por el procedimiento especial monitorio, sin percatarse de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Aeronáutica Civil que textualmente estipula:
“Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes”

En consonancia con lo anterior, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 1º lo siguiente:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto” (énfasis añadido)

La competencia es un elemento de validez de la relación jurídica procesal y en base a ello los jueces, de conformidad con la norma procesal antes transcrita tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que el ordenamiento jurídico determine su competencia para conocer del asunto en concreto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado caso, por lo que la competencia viene a precisar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, atendiendo a la materia, territorio y cuantía.
En la legislación patria, la regla general es que la competencia material del tribunal viene dada por la naturaleza del régimen jurídico aplicable para decidir el litigio, salvo aquellas excepciones que taxativamente estableció el legislador fundado en criterios de conveniencia.
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia y la doctrina han establecido reiteradamente que la competencia por la materia es absoluta, y por ende, no modificable por las partes ni por el juez por atender a razones de orden público. Es que cuando la ley atribuye a un juez una controversia con referencia a la naturaleza y a la entidad de ésta, lo hace porque estima a aquél juez más idóneo que otro para pronunciarse al respecto. En el mismo sentido, la incompetencia del tribunal puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, esto en razón de su carácter de eminente orden público.
Entonces siendo así las cosas, tenemos que en el presente caso, la norma especial que regula la materia aeronáutica (Ley de Aeronáutica Civil publicada en gaceta Oficial Nº 38.226 del 12 de julio de 2005), establece en su Disposición Transitoria Segunda que el trámite judicial a aplicarse en casos relacionados con la competencia aeronáutica será el contenido en la Ley de Procedimiento Marítimo, remitiendo a la competencia de ésta jurisdicción el conocimiento y sustanciación de las controversias aeronáuticas, mientras los tribunales especializados sean creados y puestos en funcionamiento. Lo antes razonado conlleva a considerar que el juez que suscribe no es competente para conocer del presente asunto, siendo que su sustanciación y definitiva resolución debe ser tramitada ante los Tribunales Marítimos, por ello, lo ajustado a derecho es DECLINAR SU COMPETENCIA al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Así se declara.

-IV-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINAR su competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en razón de la materia;
Segundo: se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al órgano judicial antes mencionado, una vez quede firme la presente decisión;
Tercero: en razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso para interponer el recurso de ley comenzará a correr, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique;
Cuarto: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
En la misma fecha, siendo las 1:21 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
La Secretaria,

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.

Exp. 31.618
Cobro de Bolívares -Intimación-
(Declinatoria de Competencia)
Jcvr/K-mejo.-