Sentencia definitiva
Exp.: 28.901 / Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1.992, bajo el N° 80, tomo 43-A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, CARLOS DANIEL LINAREZ, IVORY ELENA PACHECO CADENAS, NORKA M. ZAMBRANO ROJAS y ALEJANDRO ANTONIO SOMMI CORDERO, abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.873, 69.065, 62.124, 83.700 y 97.068, respectivamente.

DEMANDADOS: ciudadanos ELIS SAUL MOLINA SANCHEZ y GISELA FRANCESCHI DE MOLINA, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V-3.038.661 y V-4.131.518, respectivamente.

APODERADO: No constituyeron apoderados judiciales en autos

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-

-I-
Se inicia el presente proceso con libelo de demanda introducido ante el Distribuidor de turno, siendo asignado su sustanciación, trámite y decisión a este tribunal, en donde es admitido en fecha 04 de agosto de 2.005, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas, conforme a los tramites del procedimiento ordinario establecido en el Código Adjetivo Civil.
En fecha 05 de octubre de 2005, el Tribunal a solicitud del apoderado actor, ordena hacer entrega de las compulsas, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 de ejusdem.
En diligencia de fecha 24 de enero de 2006, el apoderado actor, consigna la comisión N° 0046, emanada del Juzgado 2° de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitando la citación por carteles, y se libre comisión al Juzgado antes mencionado, a los fines de la fijación del cartel en el domicilio de los demandados, y se le designe correo especial.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2006, el Tribunal niega el pedimento solicitado por el apoderado actor, ordenado oficiar a la Onidex, con el objeto de solicitar el último domicilio y movimiento migratorio de los demandados.
Auto seguido el Tribunal ordena agregar a los autos, la resultas emanada de la Onidex.
En fecha 10 de junio de 2005, el Tribunal a solicitud del apoderado actor, acuerda el desglose de las compulsas y ordena hacer entrega de las referidas compulsas, a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 345 de ejusdem.
Comparece el apoderado actor, en fecha 05 de noviembre de de 2.008, y mediante diligencia expuso:

“…1) DESISTO del presente procedimiento, solicito me devuelvan los originales consignados por esta representación junto al escrito libelar, me reservo consignar los respectivos fotostatos una vez sea acordada la devolución por el Tribunal. Es todo, término, se leyó y firman….”
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la parte solicitante, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, en el caso de auto el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el instrumento poder que corre inserto a los folios 06 y 07 del expediente, presento la debida autorización para desistir del presente juicio, por lo que ha sido expuesto de manera clara, pues, deja en absoluto evidencia la voluntad de la accionante de desistir del procedimiento.

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado Carlos Daniel Linarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Seguros Altamira, C.A., antes identificada, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de desistir del demandante; 2) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento en el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por SEGUROS ALTAMIRA, C.A., contra los ciudadanos ELIS SAUL MOLINA SANCHEZ y GISELA FRANCESCHI DE MOLINA, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Se ordena la devolución de los documentos originales, consignado por el apoderado de la parte actora, previa su certificación en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2008.- Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:01 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

Exp. Nº 28.901
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