Sentencia interlocutoria (fuera de lapso)
Exp. 30.155 / Mercantil.
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
-I-
De las partes y sus apoderados
Demandante: sociedad mercantil denominada Banplus Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131-02 de fecha 08 de Agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo.
Apoderadas Judiciales: ciudadanas Cristina Durant Soto e Ysabel Sisiruca Gutiérrez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.359 y 25.000.
Demandada: sociedad mercantil Biofarma, C.A., domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 25 de enero de 1995, bajo el Nº 24, Tomo 9-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 04 de abril de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 3-A, en su carácter de aceptante y libradora de la letra de cambio y de los ciudadanos Alfredo Gómez Ramos y Carlos Rentería Sanclemente, venezolano el primero, colombiano el segundo, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.405.997 y E-82.052.781, respectivamente, en su condición de avalistas de la deudora.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Jesús Salvador Solórzano, Manuel Martínez Riera y Osman Rafael Madriz Quica, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.771, 15.962 y 58.282, respectivamente.
Motivo: cobro de bolívares -intimación- (excepciones Ord. 6º y 11º Art. 346 C.P.C.)
-II-
Narración de los hechos
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A., mediante el cual demandó por cobro de sumas de dinero a la sociedad mercantil Biofarma, C.A., y a los ciudadanos Alfredo Gómez Ramos y Carlos Rentería Sanclemente.
Realizados los trámites procesales y administrativos pertinentes, en fecha 09 de octubre de 2006 se admitió la pretensión propuesta, ordenándose la intimación de la parte demandada para que dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de que constara en autos la última intimación, apercibidos de ejecución, pagaran o se opusieran al pago de las cantidades reclamadas por la entidad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A.
Agotadas las gestiones tendentes a lograr la intimación de los demandados, resultaron infructuosas las mismas, por ello se hicieron las publicaciones en los medios impresos tal y como lo prevé el Artículo 650 de la ley adjetiva civil, designándose consecuencialmente el defensor judicial respectivo.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007 el Alguacil de este despacho judicial dejó constancia de haber practicado exitosamente la intimación de la ciudadana Claudia Acevedo, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.315, en su condición de defensora judicial designada en la presente causa.
Posterior a ello, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007, compareció de manera espontánea el ciudadano Jesús Salvador Solórzano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.771 y en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Biofarma, C.A., y de los ciudadanos Alfredo Gómez Ramos y Carlos Rentería Sanclemente, consignó el instrumento poder que acredita su representación.
Luego, en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007 el profesional del derecho antes mencionado se opuso -en nombre de sus representados- al presente proceso y, en escrito de fecha 20 de diciembre de 2007 opuso la excepción contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de enero de 2008 la abogada Ysabel Cecilia Sisiruca Gutiérrez, en representación de la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta.
En auto dictado en fecha 04 de junio de 2008 el juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-III-
Motivaciones para decidir
Vencida como se encuentra la oportunidad para dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la representación de la parte demandada que:
“Con fundamento a lo previsto y dispuesto por norma del cardinal 6º del Artículo 346º del Código de Procedimiento Civil, concomitante a las del ordinal 6º del artículo 340º eiusdem, tempestiva y formalmente realizamos PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, cuya RAZÓN O FUNDAMENTO está constituido por el serio y cierto motivo de no haberse señalado, ni reproducido y mucho menos traído con su presentación original, el insustituible y fundamental medio escrito, que sirviera para demostrar probatoriamente la existencia de un “contrato de crédito” al cual se hace referencia en la demanda…”
Ante tal alegato, cabe señalar que el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su criterio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem o si se llegase a materializar la acumulación prohibida contemplada en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación de la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Prestamo, C.A., oponiendo la cuestión previa de defecto de forma con fundamento jurídico en la supuesta violación del Ordinal 6º del Artículo 340 de la ley adjetiva civil. Siendo así las cosas es preciso señalar lo estatuido en la norma antes citada, la cual dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Ahora bien, la representación de la parte demandada manifiesta en su escrito que la parte actora habría violentado este precepto, pues a su decir, no consignó el instrumento escrito denominado “contrato de préstamo” ni tampoco “fueron aportadas las razones de montos, términos y plazos que a este Tribunal le hubieran permitido aunque fuese inferir deductivamente que en efecto estaban cumplidas las condiciones de procedibilidad para autorizar el procedimiento monitorio”.
Ante tal señalamiento, cabe acotar que la parte actora en su escrito libelar manifestó ser la legítima poseedora y portadora de una letra de cambio, emitida el 30 de noviembre de 2004, signada con el Nº 1/1, supuestamente aceptada y librada por la sociedad mercantil Biofarma, C.A., y avalada por los ciudadanos Alfredo Gómez Ramos y Carlos Rentería Sanclemente, por la suma de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) lo que es igual a doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 250.000,00), documento éste que utiliza para sustentar su pretensión y que acompañó al escrito libelar marcado “B”.
Como se señaló anteriormente, la parte actora fundamentó su acción en la letra de cambio antes aludida, la cual fue anexada al escrito libelar y corre inserta al folio 13 del presente expediente; por otro lado, no se desprende del escrito libelar que el “contrato de préstamo” mencionado por la representación de la parte demandada haya sido utilizado por la demandante como el instrumento del cual se derive inmediatamente el derecho supuestamente violentado; en razón de ello y claro como ha quedado, que la presente acción se sustenta en el instrumento cambiario tantas veces mencionado y que se anexó al escrito de demanda, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
-IV-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenidas en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (relativa a la violación del Ordinal 6º del Artículo 340 ejusdem), opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Biofarma, C.A., domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 25 de enero de 1995, bajo el Nº 24, Tomo 9-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 04 de abril de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 3-A, en su carácter de aceptante y libradora de la letra de cambio y de los ciudadanos Alfredo Gómez Ramos y Carlos Rentería Sanclemente, venezolano el primero, colombiano el segundo, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-9.405.997 y E-82.052.781, respectivamente, en su condición de avalistas de la deudora, contra la demanda que por cobro de bolívares -intimación- ha intentado la sociedad mercantil Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, últimamente modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social al actual, aprobado según consta de Resolución Nº 131-02 de fecha 08 de Agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37-511, de fecha 22 de agosto de 2002, registrado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia. De conformidad con lo estatuido en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil;
Tercero: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,
Abg. Diocelis Pérez Barreto.
En la misma fecha, siendo las 2:13 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
La Secretaría,
Abg. Diocelis Pérez Barreto.
Exp. 30.155
Jcvr/Kmejo
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