Sentencia Interlocutoria
Exp: 32.301

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Parte Demandante: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, anotado bajo el Nº 17, folios del 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en Banco Universal, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el Nº 22, tomo A, Nº 35 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo Registro siendo la última la inscrita en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, tomo 14-A Pro, e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro.: J-095048551.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Cesar Contreras Sequera, Gonzalo Maza Anduve, Carlos Natera y Johanna Coursey Esáa, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233, 36.619, 5.065 y 124.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Eliseo Vera Rangel y José Emigdio Rujano Garcia, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barinas, Estado Barinas y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.837.323 y V-8.148.616, respectivamente, el primero en su carácter de deudor principal y el segundo en su carácter de fiador solidario.
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Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No ha constituido apoderado judicial alguno a los autos.

Motivo: Cobro de Bolívares – Intimación.
I
Se recibió la presente demanda de Cobro de Bolívares – Intimación, proveniente del Juzgado Distribuidor de turno, presentada por los abogados Cesar Augusto Contreras Sequera, Gonzalo Rafael Maza Anduve y Johanna Del Valle Coursey Esaa, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, mediante la cual demandan a los ciudadanos José Eliseo Vera Rangel y José Emigdio Rujano García.
II
El Tribunal al respecto observa:
De la lectura efectuada al escrito libelar consignado en el Juzgado Distribuidor de Turno, el día 13 de octubre de 2008, así como los documentos consignados mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, se desprende del Pagare objeto de la presente demanda, que la parte demandada tiene su domicilio en Barinas, asimismo se observó que las los firmantes del pagare estaban de acuerdo en que fuese la Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el domicilio especial para todos los efectos que se deriven del pagaré, pero el Banco podría también acudir a otro u otros domicilios que también fueren competentes de conformidad con la ley .
Se evidencia de la anterior trascripción la voluntad de las partes, al escoger de mutuo acuerdo el domicilio especial a cuyos Tribunales declararon someterse en caso de cualquier reclamación, por ello es conveniente citar el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuanto se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”(Negrillas y subrayado nuestro).

Este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2005, expediente No. Exp.: 2005-000496, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala:
“...De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar:
1) La pretensión deducida en el juicio de cobro de bolívares y simulación, deriva de una obligación contraída por medio un contrato de préstamo; 2) El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el presente caso, es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar para todos los efectos que se deriven del contrato de crédito los tribunales de la ciudad de Caracas.
En este mismo orden de ideas, la Sala se pronunció mediante sentencia N° 25, de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Rosa Aura Soto Parra contra Ender Antonio Vilchez Serrudo, expediente N° 01-569, expresando lo siguiente:
“...En virtud del conflicto de competencia generado en los autos, en el cual se pugna la competencia por el territorio para conocer del juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, iniciado ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y luego de un vía crucis por cuatro tribunales, se planteó la regulación de competencia ante esta Sala, por lo que, para resolver resulta pertinente pasar a transcribir el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, Salvo elección de domicilio...”.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem, reza:
“Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
De los autos que conforman el expediente y de la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se pueden deducir varios elementos a considerar: 1) La pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio una letra de cambio, la cual debía ser pagada a su vencimiento y en el lugar de pago establecido en el documento cartular, cual es la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tal como se desprende del folio cuatro (4) del expediente. Establecimiento del lugar del pago legalmente permitido, conforme al ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio; 2) El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio; 3) El artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el sub iudice es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas expresamente establecieron como lugar de pago la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido, se observa que el demandante propuso la demanda ante el juzgado del domicilio escogido por las partes para efectuar el pago de la letra de cambio.
En razón de lo dicho, la Sala observa que el primer Juzgado declinante debió continuar conociendo del proceso, ya que la competencia por el territorio en el caso in-comento está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, que fue establecido en la letra de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juzgado competente para conocer de presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Adicionalmente, es importante destacar que se evidencia del libelo de la demanda, que el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, demandó conjuntamente a la sociedad mercantil CASA ANACO, C.A., y al ciudadano LUIS INOCENTE CALZADILLA, por presuntamente haber realizado actos de simulación tendientes a lesionar los derechos de crédito de la mencionada institución financiera.
Ahora bien, siguiendo las reglas generales previstas en materia de competencia territorial, podemos decir que en los casos de las acciones de simulación, cuando es propuesta por un tercero contra los autores de la simulación, con la finalidad de asegurar la ejecución del crédito que hace valer en la misma demanda contra el verdadero propietario del inmueble objeto de la simulación, la acción de simulación tendrá el fuero que tenga la demanda principal, por que el interés en su ejercicio nace de la necesidad de tutelar el derecho de crédito objeto de la demanda, es decir la acción de simulación no tendrá otra función más que la de garantizar el derecho de crédito reclamado y hacer factible su ejecución al final del proceso; motivo por el cual esta Sala de Casación Civil concluye que el presente juicio debe ser dilucidado ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo acordaron las partes en el contrato que originó la presente demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que en la Resolución Nº 2003-000015 de fecha 2 de julio de 2003, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, se le otorgó competencia en materia Bancaria a todos los Juzgados de Municipio, Primera Instancia y a sus respectivos Superiores con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito en todo el país, de acuerdo a las reglas generales de competencia por la cuantía y el territorio, otra razón, para que el conocimiento del presente asunto se remita a la jurisdicción civil ordinaria, que en este caso son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con base en los argumentos expuestos, la jurisprudencia precedentemente transcrita y al convenio de las partes de derogar la competencia territorial y establecerla en la jurisdicción de los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, la Sala concluye que son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los que deben continuar conociendo del presente proceso, ya que la competencia por el territorio, en el presente caso está determinada por el domicilio elegido por las partes para todos los efectos que se deriven del contrato objeto de la controversia, tal y como dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...” (resaltado nuestro)

Ahora bien, de la norma y de la jurisprudencia antes citadas se observa que las partes pueden derogar la competencia por el territorio y elegir la autoridad judicial que ha de conocer la acción que pudiera suscitarse, por lo que mal podría este Tribunal dar curso a la presente pretensión, debido a que en el pagaré quedó manifestada la voluntad de las partes al elegir un domicilio, para conocer de cualquier acción derivada del mismo que hoy pretenden ejecutarse. Por lo antes señalado se determina que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello debe DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así será decidido.
III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: Declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón del territorio.
Segundo: Remitir el presente expediente mediante oficio al Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se efectué el sorteo respectivo, a los fines de que, a quien corresponda, conozca de la presente pretensión.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Diecinueve (19) de noviembre de 2008.- Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaría,

Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha, siendo las 2:11 horas se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaría

Diocelis Pérez Barreto


Exp. Nº 32.301
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