Sentencia Definitiva
Materia / familia
Exp. 32.401

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Solicitante: Rosa Volpe Ferrulli, venezolana, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-6.931.025,

Abogado Asistente de la Parte Solicitante: Gustavo José Ruiz González, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.978, en su carácter de apoderado especial del

Motivo: Rectificación de Partida.
I
Visto el escrito presentado por la ciudadana Rosa Volpe Ferrulli, asistida de abogado, mediante el cual solicita la rectificación de las partidas de nacimientos números 449 y 2113, y la acta de matrimonio N° 12.
En fecha 05 de noviembre de 2008, la parte solicitante consigno los recaudos para el trámite de la presente solicitud.
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II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de rectificación de partidas, este Tribunal observa:
Que de la lectura efectuada al escrito libelar, así como de la revisión de los recaudos consignados por el solicitante, se evidencio que las partidas de nacimientos, asentadas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, respectivamente, signadas con los Nros. 449 y 2113, contienen los siguientes errores en la de la solicitante le colocaron “LABORI, TREINTA, CAZANO, PEDRO VOLPE, TREINTA Y CUATRO, BARI ITALIA” cuando lo correcto seria LOBORI VEINTE Y NUEVE, CASSANO DELLE MURGE BARI ITALIA, PIETRO VITTORIO VOLPE RIZZI, TREINTA, SANNICANDRO DI BARI-BARI ITALII; así como la del hermano de la solicitante le colocaron. “NATURAL DE BARI-ITALIA, PRIETO VITORIO VOLPE RIZZI, PRENCIALES, MASTRORROCCO” cuanto lo correcto seria NATURAL DE CASSANO DELLE MURGE BARI ITALIA, PIETRO VITTORIO VOLPE RIZZI, PRESENCIALES, MASTROROCCO.
Asimismo en la partida de matrimonio, asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Junta Comunal del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, signada con el N° 12, contiene unas inexactitudes al señalar “PIETRO VICTORIO VOLPE RIZZI Y ANGELA FRENULLI LOBORI, BARI, ITALIA, GUISEPPE, PIZZI, FRENULLI, CARANO, MIUGE, GUISEPPE, VICTORIO, FRENULLI, FRENULLI, VICTORIO cuando lo correcto sería PIETRO VITTORIO VOLPE RIZZI Y ANGELA FERRULLI LOBORI, SANNICANDRO DI BARI-BARI-ITALIA, GIUSEPPE, RIZZI, FERRULLI, CASSANO DELLE MURGE-BARI-ITALIA, GIUSSEPPE, VITTORIO, FERRULLI, FERRULLI, VITTORIO, y en razón de lo expuesto el solicitante requiere que tales errores sean corregidos; se deduce entonces, que en las partidas que se pretenden rectificar a través de la presente solicitud, los errores son distintos en las tres actas.
Nos señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita por ante el Juez de Primera Instancia…”.

Asimismo nos señala el artículo 78 ejusdem, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”

Ahora bien, de las normas transcritas se desprende que la solicitud de rectificación de alguna partida debe presentarse en forma escrita por ante el Juez de Primera Instancia correspondiente, lo que permite inferir que en caso de que se pretenda la rectificación de varias de ellas, deberá formularse el pedimento de manera individualizada, aunado a esto no puede acumularse en una misma solicitud pretensiones que se excluyan entre sí, y en la presente causa lo que se pretende es la corrección de dos acta de nacimiento y de un acta de matrimonio, cuando los errores en las tres partidas son distintos, es decir, en la actas de nacimientos aparecen los siguientes errores “LABORI, TREINTA, CAZANO, PEDRO VOLPE, TREINTA Y CUATRO, BARI ITALIA” cuando lo correcto seria LOBORI VEINTE Y NUEVE, CASSANO DELLE MURGE BARI ITALIA, PIETRO VITTORIO VOLPE RIZZI, TREINTA, SANNICANDRO DI BARI-BARI ITALII; así como la del hermano de la solicitante le colocaron. “NATURAL DE BARI-ITALIA, PRIETO VITORIO VOLPE RIZZI, PRENCIALES, MASTRORROCCO” cuanto lo correcto seria NATURAL DE CASSANO DELLE MURGE BARI ITALIA, PIETRO VITTORIO VOLPE RIZZI, PRESENCIALES, MASTROROCCO, y en la partida de matrimonio de los padres de la solicitante contienen los siguientes errores como señalar “PIETRO VICTORIO VOLPE RIZZI Y ANGELA FRENULLI LOBORI, BARI, ITALIA, GUISEPPE, PIZZI, FRENULLI, CARANO, MIUGE, GUISEPPE, VICTORIO, FRENULLI, FRENULLI, VICTORIO cuando lo correcto sería PIETRO VITTORIO VOLPE RIZZI Y ANGELA FERRULLI LOBORI, SANNICANDRO DI BARI-BARI-ITALIA, GIUSEPPE, RIZZI, FERRULLI, CASSANO DELLE MURGE-BARI-ITALIA, GIUSSEPPE, VITTORIO, FERRULLI, FERRULLI, VITTORIO; es por ello que no le es factible a la parte requerir mediante un mismo procedimiento, las enmiendas en las tres partidas, por lo que hace INADMISIBLE la presente solicitud, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero: INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Partidas presentada por la ciudadana Rosa Volpe Ferrulli, venezolana, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-6.931.025,

Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaría,

Diocelis Pérez Barreto
Exp. Nº 32.401
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