Sentencia Definitiva
Exp. 31.123 / Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: ciudadano ALBERTO JOSÉ VARGAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.830.623.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.062.

MOTIVO: rectificación de acta de estado civil.

I.- NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Nace la presente solicitud mediante escrito presentado por el abogado José Alfredo Chacón Silguero, mediante el cual solicitó la rectificación del acta de defunción del ciudadano Roberto José Vargas Rondón quien es el padre de su representado, ciudadano Alberto José Vargas Chacón; dicha acta se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el Nº 06, del año 2000.
Alega el representante judicial del interesado que al momento de declarar el fallecimiento del ciudadano Roberto José Vargas Rondón, se expresó que el occiso dejaba dos (02) hijos de nombres Humberto y Roberto.
Que tal declaración la realiza el tío del peticionario, ciudadano Andrés Eloy Vargas Rondón, quien desconocía su verdadero nombre.
Ante esta situación, el interesado requiere de este despacho judicial la rectificación del acta antes mencionada, pues es su propósito la rectificación de su nombre, ya que lo correcto sería que se identificará como Alberto José, y no como Humberto.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2007), se admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ministerio Público a través de su representante y la publicación de un edicto por prensa a fin de dar a conocer la tramitación de la presente petición.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007) el representante judicial del solicitante consignó a las actas que conforman el presente expediente ejemplar del edicto debidamente publicado en el diario Últimas Noticias.
En fecha 24 de septiembre del año 2007, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda no compareciendo persona alguna que pudiere tener algún interés directo y manifiesto en el presente asunto, por lo cual vencidas las horas de despacho se declaró desierto el acto, e igualmente se declaró abierto a pruebas el correspondiente juicio.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), el Tribunal declaró la nulidad del acto de contestación de la demanda y de las actuaciones subsiguientes al mismo, por cuanto no se había llevado a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la practica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en auto de fecha 13/12/2007. En la misma fecha se dejó constancia por secretaría que se libró boleta de notificación.
En fecha 06 de febrero del 2008, se dejó constancia por secretaría que se libró copia certificada.
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado al Fiscal correspondiente, consignando a tal efecto la copia de la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 14 de febrero de 2008, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y emitió opinión favorable sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad correspondiente, en fecha 29 de febrero de 2008, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda no compareciendo persona alguna que pudiere tener algún interés directo y manifiesto en el presente asunto, por lo cual vencidas las horas de despacho se declaró desierto el acto, e igualmente se declaró abierto a pruebas el correspondiente juicio.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto para mejor proveer por cuanto la parte solicitante no promovió prueba alguna en el lapso establecido para ello, por lo cual no tenía este Jurisdicente suficiente grado de convicción para emitir un fallo de mérito, ordenándose la comparecencia de cuatro (04) testigos al quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha anteriormente señalada, e igualmente, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para el diligenciamiento de las actuaciones ordenas en dicho auto.
En fecha 04 de julio de 2008, se llevaron a cabo los actos de declaración de testigos no compareciendo persona alguna para los mismos, por lo cual de declararon desiertos dichos actos.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2008, el Tribunal de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la peticionante mediante diligencia de fecha 23/07/2008, fijó nueva oportunidad para la declaración de cuatro testigos, quienes debían responder a las interrogantes realizadas por el Juzgado.
En fecha 10 de octubre de 2008, se llevaron a cabo los actos declaración de testigos fijados por el Tribunal, para dichos actos comparecieron los ciudadanos Andrés Eloy Vargas Rondón, Joel Enrique Chacón Rondón, Edgar José Rondón Chacón y Giovanni Teolises Chacón Rondón, quieres respondieron las interrogantes realizadas por el Tribunal.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vencida la fase probatoria, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una inexactitud en el acta de defunción del padre del accionante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una inexactitud al colocarse erróneamente el nombre de uno de los hijos del de cujus.
Confrontado el conjunto de pruebas, este Tribunal observa que la parte solicitante a fin de sustentar su petición consigno junto a su escrito libelar y en el transcurso del proceso los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada de su partida de nacimiento, expedida en fecha 13/04/1973 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.
2) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Roberto José Vargas Rondón, acta ésta que se pretende rectificar, expedida en fecha 02/01/2000 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar el nombre de los hijos dejados por el de cujus como: Humberto y Roberto.
3) Copia simple del oficio N° 25.405, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, concerniente a los datos filiatorios del hermano del solicitante.
4) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Roberto José Vargas Rondón.
Revisadas como han sido las anteriores pruebas instrumentales, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que no fueron cuestionadas en forma alguna.
Aunado a las documentales antes aludidas, también constan las actas levantadas con motivo de las testificaciones rendidas por los ciudadanos Andrés Eloy Vargas Rondón, Joel Enrique Chacón Rondón, Edgar José Rondón Chacón y Giovanni Teolises Chacón Rondón, quienes estuvieron contestes en afirmar que conocieron al finado; y que el mismo tuvo un hijo de nombre Alberto José; por lo cual es obligatorio para este Despacho aceptar las declaraciones aportadas por éstos conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en el acta de defunción del padre del solicitante resulta acreditado, pues contiene una inexactitud en la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de defunción, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que el de cujus DEJÓ DOS HIJOS DE NOMBRES ALBERTO JOSÉ y ROBERTO, y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. Así se decide.

III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción ejercida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VARGAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.830.623, y en tal sentido, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó “Deja dos hijos de nombres: HUMBERTO, mayor de edad y ROBERTO, este último menor de edad, deberá tenerse como: “DEJA DOS HIJOS DE NOMBRES ALBERTO JOSÉ, mayor de edad y ROBERTO, éste último menor de edad”, que es lo correcto.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha siendo las 3:00 horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.



Exp. N° 31.123.
JCVR/ Andreina.-