SENTENCIA DEFINITIVA (EN SU LAPSO)
Exp.: 31824

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

“Vistos”, sin informes.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ABAD C.A.,inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción, anotado bajo el Nro.82, Tomo 16ª, de fecha 30 de julio de 1956 y posteriormente reformada e inscrita en la misma oficina de registro, bajo el Nro.15, Tomo 23ª y Nro.99 del Tomo 20ª, ambas de fecha 12 de septiembre de 1958
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano GASTON IRAZABAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro.2.658.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS BELTRAN SEMPRÙN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular d la cédula de identidad Nro.V-10.521.372.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FANNY BRITO DE ROYETT, FRANCISCO CORDIDO PAEZ y ENEIDA FLORES HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 63.156, 64.791 y 85.214 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 31.824
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento presentado en fecha 26 de marzo de 2008, por el abogado GASTON IRAZABAL, en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA ABAD C.A., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra el ciudadano LUIS BELTRAN SEMPRUN GONZALEZ., por presunta falta de pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 02 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2008, la abogada de la parte accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa correspondiente, lo cual fue providenciado en fecha 02 de julio de 2008.
En fecha 07 de julio de 2008, el apoderado actor proveyó las expensas necesarias para la práctica de la citación, y el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberlas recibido, quien a su vez en fecha 06 de agosto de 2008, dio cuenta que, se trasladó a la siguiente dirección: Calle Negrin, entre las Avenidas los Apamates y Francisco Solano López, Torre Alto Centro, Piso 4, apartamento 4-A, Caracas, y procedió a citar al ciudadano LUIS BELTRAN SEMPRUN GONZALEZ, a quien le hizo entrega de la compulsa y este se negó a firmar el recibo de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 2008.
En fecha 10 de octubre de 2008, la Secretaría Accidental de este Juzgado, dejó Constancia que dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de Despacho del día 15 de octubre de 2008, siendo las 11:00a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de las cuestiones previas, en la presente causa, se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que se declaró desierto dicho acto.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el ciudadano LUIS BELTRAN SEMPRUN GONZALEZ, haciendo uso de la defensa y la asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, dio contestación a la demanda y en esa misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogados FANNY BRITO DE ROYETT, FRANCISCO CORDIDO PAEZ y ENEIDA FLORES HERNANDEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 63.156, 64.791 y 85.214, respectivamente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte demandada promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha.
En fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio; y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem.
Estando dentro de la oportunidad para resolver la controversia, lo hace, previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y lo hace de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda la representación actora acciona formalmente la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de enero de 2004, entre la ADMINISTRADORA ABAD C.A., en su carácter de arrendadora y la parte demandada ciudadano LUIS BELTRAN SEMPRUN., en su condición de inquilino, sobre el inmueble apartamento Nro.4-A del Edificio Residencias Alto Centro, situado en la Calle El Recreo Prolongación Negrín, sector Sabana Grande de la Parroquia El Recreo.
Que se trata de un contrato celebrado por ocho (8) meses, contado a partir de la fecha de la firma del acuerdo la cual fue, en fecha 12 de enero de 2004, en caso de que una de las partes no haya dado aviso a la otra, por escrito, con treinta (30) días de anticipación a su fecha de expiración, se entiende que el presente contrato queda prorrogado por ocho (8) meses, al vencimiento del plazo estipulado para la prórroga, esta podrá renovarse automáticamente por periodos iguales en forma sucesiva, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuar con el contrato por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la prórroga respectiva, conforme su cláusula cuarta; que en la cláusula segunda del contrato, se estableció el pago de una pensión mensual de arrendamiento montante a la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) que actualmente son Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 450,00).
Alegó el apoderado actor que, el arrendatario hoy demandado adeuda a su poderdante los cánones correspondientes a las mensualidades de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero y febrero de 2008, significando ello un total de veintiún (21) mensualidades, por la cantidad total de de Bolívares fuertes (BS.F.9.450, 00), cuyo cobro ha sido inútil a pesar de las gestiones efectuadas por ADMINISTRADORA ABAD C.A., a través de sus cobradores para obtener su cancelación.
Razón por la cual, basándose en el anteriormente detallado incumplimiento por parte del demandado como es el no haber pagado las pensiones ya señaladas, demanda al ciudadano LUIS BELTRAN SEMPRÚN GONZALEZ, para que convenga o sea, en su defecto condenado por este Tribunal , en la resolución del contrato celebrado y en la subsiguiente entrega del inmueble arrendado.
Demandó el pago de las pensiones adeudadas, por un valor total de Bolívares fuertes (Bs.F. 9.450,00), así como el pago de los intereses moratorios cuyo valor solicita sea finalmente ajustado mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de fijar la cantidad por ese concepto, causada hasta el momento en que finalmente deje de mediar el contrato entre las partes.
Estimó el valor de la presente demanda en la suma de Bolívares Fuertes Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta (Bs. 9.450,00), basándose en el valor de las pensiones vencidas cuyo cobro aquí se pretende.
Fundamentó la pretensión en las disposiciones contenidas en el Código Civil, referidas a la materia arrendaticia, las cuales obligan al inquilino al pago de un canon mensual como contraprestación por el uso y disfrute del inmueble que se le da en ese carácter.
En el acto de la contestación de la demanda la parte accionada ciudadano LUIS BELTRÀN SENPRÚN GONZALEZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista que, en una controversia judicial al no presentarse la parte accionada a contestar el fondo de la demanda, puede ser declarada confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, conforme los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este Tribunal realizar previamente las consideraciones que se detallan a continuación:
Establece el citado Artículo 362 eiusdem los siguientes supuestos para que se produzca la figura de la confesión ficta, a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Asimismo, dispone el Artículo 887 eiusdem, lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Ahora bien, con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento éste Juzgador observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil. En tal sentido, de la revisión minuciosa del juicio bajo análisis, tal y como se estableció anteriormente, consta al folio 17 del expediente, diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, por medio de la cual el alguacil titular de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación del ciudadano LUIS BELTRAN SEMPRUN GONZALEZ, para todos los efectos del presente juicio, consignando al efecto el recibo correspondiente debidamente firmado por el demandado, por lo que éste quedó a derecho para la contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, cuyo lapso precluyó en fecha 15 de octubre de 2008, conforme se evidencia del folio 23 de las actas procesales.
Ahora bien, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca; en el caso que nos ocupa el Tribunal observa:
Al no comparecer la parte demandada en la oportunidad que tiene para contestar la demanda u oponer otras defensas, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante y nace una presunción iuris tantum sobre la veracidad de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda, la que sólo podrá ser desvirtuada por una prueba en contrario en el lapso probatorio.

Entonces, para que se configure el supuesto de la confesión ficta tienen que cumplirse tres requisitos:
1. Que el demandado no comparezca a contestar la demanda; lo que ocurrió en este caso.
2. Que el demandado no aporte pruebas que puedan desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, lo que debe interpretarse de acuerdo con el criterio reiterado que mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 14-06-2000, según el cual:
“...el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo, demostrar que los hechos alegados por el demandante son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. En estos casos, el sentenciador está obligado a valorar las pruebas traídas a los autos por el demandado que produzcan el efecto antes señalado”.

De la minuciosa revisión que se hiciera a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que este tribunal admitió la presente demanda en fecha 02 de junio de 2008 y ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS BELTRAN SEMPRUN GONZALEZ, para el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, cuyo lapso precluyó el día 15 de octubre de 2008, siendo que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, a ninguna de las horas de ese día.
Ahora bien, constata este Juzgado que, la parte demandada debidamente asistido de abogado, presento escrito de contestación a la demanda en fecha 03 de noviembre de 2008, mediante el cual invocó que este Tribunal al momento de admitir la demanda de autos señaló dos vías, dos procedimientos, 1) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 2) el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la Ley Especial dice que las demandas por resolución de un contrato de arrendamiento, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; así tenemos que, el tratamiento que da la Ley Especial e Arrendamientos Inmobiliarios a las cuestiones previas en el artículo 35 es. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, y el tratamiento que da el procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, a las cuestiones previas es. En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346, y el Juez decidirá el asunto de las cuestiones previas en el mismo acto, razón por la cual manifiesta si se aplica el procedimiento especial previsto en la ley Especial de Arrendamiento inmobiliarios o se aplica el Procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y solicita a este Tribunal se decrete la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 02 de junio de 2008.
Al respecto este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En fecha 02 de junio de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a las horas comprendidas para despachar de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a fin de que diera contestación a la demanda, pero si deseaba oponer cuestiones previas, podía hacerlo a las 11:00 a.m., de ese mismo día.
Ahora bien, de la verificación de los lapsos procesales, constata este Juzgador que la parte demandada debía comparecer a dar contestación a la demanda en fecha 15 de octubre de 2008 u oponer las defensas o cuestiones previas que creyera pertinentes, siendo que no fue, sino hasta el día 03 de noviembre de 2008, que da contestación la demanda, limitándose solamente a invocar la violación al debido proceso, obviamente resultando tardía dicha contestación, por cuanto el procedimiento breve en su artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece que el emplazamiento se hará para el segundó día siguiente a la citación de la parte demandada, por cuanto nos encontramos en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, procedimiento este especial, determinado en el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios que, se sustanciara por el procedimiento breve, indicado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y el que, tramitara aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales, asimismo con respecto a las cuestiones previas, tal y como lo indica el auto de admisión podrán oponerse en la contestación de la demanda siempre por el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo, lo indica son procedimientos civiles a seguir, para ser tramitados través de las leyes especiales tal y como lo plantea la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así, permitir que los conflictos puedan solucionarse de manera breve y expedita.
De lo anteriormente dicho, considera este sentenciador, que la parte demandada no cumplió con los lapsos procesales determinados en el Procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil y tramitado a través de la Ley especial como lo es, los arrendamientos inmobiliarios, por lo que forzosamente, se le declarará confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca en caso de que promueva pruebas.
Pasa este Tribunal a revisar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer si el demandado promovió alguna prueba a su favor durante la oportunidad procesal correspondiente.
La parte demandada, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, promovió en beneficio de los derechos intereses y acciones de su poderdante, confesión realizada por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado GASTON IRAZABAL, la cual evidencia que su mandante no está incurso en atraso de pago de ningún canon de arrendamiento, por consiguiente no adeuda nada.
El objeto de esta prueba es demostrar que el aludido contrato de arrendamiento se ha venido prorrogando en el tiempo, tal y como lo pauta la cláusula cuarta.
Que la demandante, ADMINISTRADORA ABAD., C.A., ha venido cobrando sus cánones de arrendamiento mensual y consecutivamente, y es precisamente por haber cancelado mensual y consecutivamente sus pagos de arrendamiento que el referido contrato de arrendamiento se prórroga una vez más, tal cual lo confiesa la demandante.
Que, de ser cierto que su mandante estuviera incurso en falta de pago por el contrato de arrendamiento, como se puede explicar entonces, que la parte actora le este notificando de una prórroga mas cuando confiesa notificar al arrendatario la formal decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
Solicitó al Tribunal que el presente escrito de pruebas sea admitido, valorado conforme a derecho.
Al respecto y muy especialmente al pedimento de confesión interpuesto por la parte demandada, considera este Juzgador que, es improcedente en derecho en vista que la parte actora en este juicio demandó especifica y concretamente al ciudadano LUIS BELTRAN SEMPRUN GONZALEZ por resolución de contrato de arrendamiento, por encontrarse ante un contrato con determinación de tiempo, ya que se ha prorrogado automáticamente por periodos iguales y consecutivos, y siendo que a los autos no consta notificación alguna que indique la voluntad de las partes de no continuar con el mismo, evidentemente lo califica este Juzgador como un contrato a tiempo determinado y así se decide.
Por lo que, el segundo supuesto del Artículo 362 en comento, para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, es que nada probare que le favorezca; en el caso bajo estudio el Tribunal observa que la parte demandada nada promovió a su favor, a pesar de tener la carga de desvirtuar lo demandado por los apoderados de la parte actora y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, por no aportar nada al proceso, considera este Tribunal que el demandado no cumplió con la carga procesal, desprendiéndose de autos el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito que indica la citada norma.
Planteados como han sido los supuestos anteriores y a los fines de determinar si la acción intentada cumple con el presupuesto procesal establecido en el citado Artículo 1.167 del Código Civil, para que pueda configurarse el tercer (3er.) requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a analizar como punto previo el instrumento en que se fundamenta la pretensión, de donde se deriva el derecho deducido y lo hace previa las siguientes observaciones:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
En este orden, y en vista que de los hechos expuestos en el libelo de la demanda se desprende que existe un contrato cursante a los folios 8 y 9 del expediente, suscrito entre la ADMINISTRADORA ABAD C.A., y el ciudadano LUIS BELTRAN SEMPRUN GONZALEZ, por el inmueble de autos, por ocho (8) meses contados a partir del día 12 de enero de 2004, pudiendo ser renovado automáticamente por periodos iguales en forma sucesiva, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuar con el contrato por lo menos con treinta (30) días de anticipación; la anterior documental al no haber sido cuestionada en forma alguna por la parte demandada se tiene como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que ambas partes pactaron el cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas del contrato de marras, por ende, se configuran los supuestos de hecho establecidos en el Artículo 1.167 eiusdem, y así se decide.
Planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
Con vista a la pretensión y de la revisión, análisis y estudio que hizo este Tribunal a las actas procesales tenemos que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, lo cual está regido bajo los supuestos establecidos en el Código Civil.
Del escrito libelar interpuesto por la representación accionante, se evidencia que, tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito por ADMINISTRADORA ABAD C.A., y el ciudadano LUIS BELTRAN SEMPRUN GONZALEZ, por el inmueble apartamento Nro.4-A, del Edificio Residencias Alto Centro, situado en la Calle El Recreo Prolongación Negrín, Sector Sabana Grande de la Parroquia El Recreo, por cuanto el nombrado ciudadano, ha incumplido en las cuotas mensuales del canon de arrendamiento y tal y como lo indica la cláusula trigésima segunda del documento fundamental, la administradora intentaría las acciones legales correspondientes, y siendo que el arrendatario hoy demandado, no rindió formal contestación a la demanda, a pesar de haber promovido pruebas en las que nada probo a su favor.
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la abogada de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que él persigue, y que a juicio de quien aquí decide así lo hizo conforme a derecho al traer a los autos las probanzas necesarias de donde se desprende la relación obligacional, relativa al inmueble objeto del hecho controvertido, siendo que quedó plenamente demostrado en autos que la parte demandada no pagó el canon de arrendamiento de conformidad al contrato suscrito, ni se amparó a los parámetros que establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Probados estos extremos la parte actora no estaba compelida a probar el hecho negativo del incumplimiento de la parte demandada, era el demandado quien debía probar que había cumplido con su obligación de pagar la pensión de alquiler y entregar el inmueble una vez expirado el vínculo contractual, o cualquier hecho excepcionante que lo relevara de dicho incumplimiento.
Siendo que, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, solamente se limitó a
es por lo que concluye este Juzgado que, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el citado Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación pretendida; y en vista que la acción intentada encuadra perfectamente en el dispositivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que forzosamente este Tribunal considera que opera dicha pretensión, y así formalmente se decide.
En consecuencia, al demandar el apoderado de la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de los alquileres, y en vista que fue debidamente probado en el presente juicio dicho incumplimiento, por cuanto la parte demandada nada probo a su favor, debe condenársele a hacer entrega material real y efectiva del bien objeto del vínculo en controversia desocupado de personas y bienes y a pagar la cantidad de Bolívares Fuertes (Bs.F. 9450,00) por la falta de pago de veintiún (21) cuotas de alquiler, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, a razón de Bolívares Fuertes (Bs.F. 450,00,00) cada mensualidad, más los intereses moratorios cuyo valor será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde el mes de junio de 2006 hasta, la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual deberá ser efectuada por un solo experto contable colegiado designado al efecto por este Tribunal en fase de ejecución de sentencia, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, y formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por lo que, forzosamente debe considerarse que la demanda que dio origen a estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho y consecuencialmente satisfecho el tercer y último requisito de procedencia de la confesión ficta del demandado, ya que la resolución peticionada, encuadra perfectamente en el dispositivo contenido en el citado Artículo 1.167 eiusdem, por estar ajustada a derecho dentro del marco legal arriba señalado; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano LUIS BELTRAN SEMPRUN GONZALEZ, demandado de autos, de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado GASTON IRAZABAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ADMINISTRADORA ABAD C.A, contra el ciudadano LUIS BELTRAN SEMPRUN ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia, y como consecuencia de ello queda resuelto el contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 12 de enero de 2004.
TERCERO: Con vista a la anterior declaratoria se condena a la parte demandada en hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora en este juicio, del bien inmueble apartamento Nro.4-A, del Edificio Residencias Alto Centro, situado en la Calle El Recreo Prolongación Negrín, Sector Sabana Grande de la Parroquia El Recreo, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, la cantidad de de Bolívares Fuertes (Bs.F. 9450,00) por la falta de pago de veintiún (21) cuotas de alquiler, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero y febrero de 2008, a razón de Bolívares Fuertes (Bs.F. 450,00,00) cada mensualidad, más los intereses moratorios cuyo valor será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde el mes de junio de 2006 hasta, la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual deberá ser efectuada por un solo experto contable colegiado designado al efecto por este Tribunal en fase de ejecución de sentencia, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, y formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con dispuesto en el Artículo 274 eiusdem, se condena en costas al demandado por haber sido, vencido totalmente en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DJPB/Nairobis
Exp. Nº 31824
Resolución de Contrato.