SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Materia Civil
Exp. Nº 28.028

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: HILENY JOSEFINA LATUFF B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-3.987.109.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JORGE ROJAS BRICEÑO y GUILLERMO LEON PAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.114 y 51.097, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAÚL AGUSTÍN ISTÚRIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-209.376.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

- I -
NARRATIVA

Por recibido el presente expediente, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue HILENY JOSEFINA LATUFF B. contra RAÚL AGUSTÍN ISTÚRIZ ROMERO, plenamente identificados.
Cumplidos como fueron los tramites administrativos de distribución de expedientes en fecha 21 de octubre de 2004, fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual se recibió en fecha 25 de octubre de 2004,
En fecha 25 de octubre de 2004, la parte actora consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2004, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2005, se admite la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, RAÚL AGUSTÍN ISTURIZ ROMERO, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación que se practique, a los fines de que de contestación a la demanda. Igualmente, se ordeno emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación y consignación que del Edicto se haga, de conformidad con el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal acuerda librar oficio a la ONIDEX así como al CNE para que informen a la mayor brevedad posible la ubicación de la última residencia del demandado, ciudadano RAUL AGUSTIN ISTURIZ ROMERO. En esa misma fecha se libraron los oficios Nos. 5374 y 5375.
En fechas 20 de junio de 2005, el Tribunal agrega a los autos oficio remitido por el CNE, en el cual informa al Tribunal que el ciudadano RAUL AGUSTIN ISTURIZ ROMERO aparece bajo el status: fallecido.
En fechas 27 de junio de 2005, el Tribunal agrega a los autos oficio remitido por la ONIDEX, en el cual informa al Tribunal el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano RAUL AGUSTIN ISTURIZ ROMERO.
En fecha 08 de agosto de 2005, el Tribunal ordena el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano RAUL AGUSTIN ISTURIZ ROMERO mediante Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se deja constancia que se libró el Edicto.
En fecha noviembre de 2005, la parte actora consigna publicaciones del Edicto.
En fecha 18 de noviembre de 2005, se deja constancia por secretaria la fijación del Edicto.
En fecha 20 de diciembre de 2005, la parte actora solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual se acuerda mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, designando a la abogado María De Los Angeles Surga Morales, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación.
En fecha 15 de marzo de 2006, la Defensora Judicial designada acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente.
En fecha 25 de mayo de 2006, la parte actora solicita se libre compulsa a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial designada.
En fecha 02 de agosto de 2006 la parte actora consigna los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fechas 04 de mayo y 11 de octubre de 2006, la parte actora solicita al Tribunal se libre nuevo Edicto en virtud de que no se cumplió con todas las publicaciones ordenadas.
En fecha 26 de noviembre de 2007, el Tribunal acuerda librar nuevo Edicto y en esa misma fecha se libra el mismo.
En fecha 16 de enero de 2008, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa librada al Defensor Judicial designado en virtud de la parte interesada no puso a su disposición los recursos o medios de transporte para gestionar la citación.
En fecha 30 de enero de 2008, la parte actora solicita al Tribunal se libre nuevo Edicto en virtud de que no se cumplió con todas la publicaciones ordenadas.
En fecha 07 de febrero de 2008 el Tribunal acuerda y libra el Edicto, ordenado su publicación en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
Después de la actuación de fecha 30 de enero de 2008, no se han observado en el expediente más diligencias por parte del demandante.-

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:
Con vista a la diligencia de fecha 30 de enero de 2008, suscrita por el abogado Guillermo León Páez, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se libre nuevo Edicto, en virtud de que no se cumplió con las publicaciones ordenadas, y habiendo transcurrido más de seis (6) meses desde el 07 de febrero de 2008, desde que este Tribunal ordenara la publicación del edicto llamando a juicio a los herederos desconocidos del demandado fallecido RAUL AGUSTIN ISTURIZ ROMERO.
A lo cual el Tribunal observa:
Dispone el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“También se extingue la instancia:
(omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”

La norma establece con claridad y precisión el supuesto de hecho al que debe aplicarse la sanción de caducidad, esto es, cuando se produce la suspensión del proceso por la muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes y transcurren seis meses sin que dentro de ese tiempo: a) los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, y b) que además, los interesados tampoco hubieren “dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.
Por ello se puede afirmar que, para la norma, SE PRODUCE LA PERENCIÓN: cuando habida la suspensión del proceso por muerte o perdida del carácter con que obraba alguno de los litigantes transcurren seis meses sin que el actor cumpla con las cargas de: a) gestionar “la continuación de la causa”, y b) dar “cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”. Este es, de manera clara y precisa, el supuesto de hecho del precepto.
En el caso sub-lite se tiene que, como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 07 de febrero de 2008 la actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la publicación del edicto llamando a juicio a los herederos desconocidos del demandado fallecido RAUL AGUSTIN ISTURIZ ROMERO, a pesar de que en fecha 30 de enero de 2008 solicitó nuevo edicto para su publicación, no consta a los autos, que dicho edicto haya sido retirado para cumplir con su cometido, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por él incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (6) meses, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 08:55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,

Exp. Nº 28.028
Angy.-