Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. 31.983/ Familia.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: OSCAR ERNESTO SOLORZANO y GRICERIA MARÍA PARRA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-631.602 y V-3.413.561, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARÍA GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.927.

MOTIVO: divorcio.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos OSCAR ERNESTO SOLORZANO y GRICERIA MARÍA PARRA ARCILA, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 24 de septiembre de 1.970, ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas (hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio Nº 156, año 1.970; que establecieron su último domicilio conyugal en: la Esquina de Gobernador, Puente de Miraflores, edificio Gobernador, piso 10, apartamento 101, La Pastora, Caracas; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Yrving Jesús y Christie Ernesto, hoy día mayores de edad, y que adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el mes de marzo del año 1.985, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 06 de octubre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 24 de octubre de 2008, compareció la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 24 de septiembre de 1.970, ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas (hoy Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio Nº 156, año 1.970, de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos OSCAR ERNESTO SOLORZANO y GRICERIA MARÍA PARRA ARCILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-631.602 y V-3.413.561, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA TEMPORAL,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 10:37 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


Exp. 31.983.
JCVR/ DPB/ Andreina.-