Exp. 26.489
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Parte Demandante: Ramón Eduardo Coronel Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 5.537.711.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Andrés Ramírez Díaz, Ricardo Andrés Ramírez, Carlos Calma Canache, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.442, 91.658 y 45.427, respectivamente.-
Parte Demandada: Yunisbel Serangelli Abreu, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 12.292.578.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: María Alejandra Picot R., y Thais Rengel de Picot, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.966 y 1.137, respectivamente.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
I
Narrativa
Se inicia la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por el ciudadano Ramón Eduardo Coronel Álvarez contra la ciudadana Yunisbel Serangelli Abreu, se admitió la misma en fecha 14 de agosto de 2003, se ordenó intimar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar, acreditar haber pagado la siguiente cantidad Quince Millones de Bolívares Exactos (Bs. 15.000.000,00), por concepto de capital adeudado; y vencido dicho lapso indicado se procedería al embargo ejecutivo del inmueble, o haga oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación. Se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar.
Después de cumplidos todos los tramites procesales referente a la intimación de la parte demandada, el día 18 de Enero de 2008, compareció la abogada Thais Rangel de Picot, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.137, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, se dio por intimada en la presente causa y consigno instrumento poder.
En fecha 21 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte intimada mediante diligencia consignó cheques de gerencias Nos. 00003956, 000003955 contra el Banco de Venezuela S.A., por la cantidad Bs. 3.000,00 y Bs. 15.000,00, respectivamente, manifestando con ello el pago de su mandante al solicitante reclamante de todas las sumas reclamadas y con ello quedando extinguida la obligación y que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se declare el cese del procedimiento con todos los pronunciamientos de ley y suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Posteriormente en fecha 27 de junio de 2008, compareció el abogado Carlos Calma Caniche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, impugno las cantidades de dinero consignada por la parte demandada, en virtud de que los mismos no cubrían los conceptos demandados y que fueron efectuados de manera extemporánea; solicitó que se desestimara la consignación y que se mantuviera la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2008, este Juzgado ordeno la notificación de la parte actora a los fines de informarle sobre las consignaciones realizadas por la parte demandada.
II
Motivación para Decidir
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto a la consignación efectuada por la parte intimada el día 21 de enero de 2008, para lo cual debe realizar ciertas consideraciones:
El actor en su petitorio demando las siguientes cantidades de dinero: El monto de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) que corresponde al capital adeudado y la cantidad de tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados por cobro judicial y extrajudicial, que fueran garantizados también por la hipoteca en cuestión.
En el decreto intimatorio dictado el día 14 de agosto de 2003, se ordenó la intimación de la ciudadana Yunibel Sarangelli Abreu, para que compareciera por ante este Juzgado una vez practicada su intimación, a los fines de que pagará o acreditará haber pagado la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000,00) por concepto de capital adeudado y se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar.
La parte intimante impugno las cantidades de dinero consignadas por la parte demandada, en virtud de que los mismos no cubrían los conceptos demandados y que fueron efectuados de manera extemporánea; solicitó se desestimara la consignación y que se mantuviera la medida de prohibición de enajenar y gravar
En consecuencia, analizando lo antes expuesto, encuentra que la parte intimada consigno las sumas de dinero, a los fines de dar cumplimiento a lo demandado por el ciudadano Ramón Eduardo Coronel Álvarez, dando cumplimiento voluntario a la orden emitida por este despacho, recordemos que la ejecución de hipoteca, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario. Este tipo de procedimiento se inicia cuando el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición.
El carácter típico de estas categorías de procesos es de llegar con celeridad a la creación de un título ejecutivo, desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Mayo de 2006, expediente No. 9191, la cual es del tenor siguiente:
“...Este Tribunal observa al respecto, que siendo el decreto de intimación una sentencia definitiva-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, producto de que en el mismo proceso no se originó la oposición oportuna, es de considerar que el decreto de intimación no puede ser modificado para los efectos de su ejecución, ya que al no formularse la oportuna oposición, siempre va a traer como consecuencia que el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De allí, que habiendo el demandado acreditado su efectivo pago tal y como se desprende del acta suscrita por la partes en fecha 26 de mayo de 2005 cumpliendo de esta forma con lo ordenado en el decreto intimatorio de fecha siete (07) de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y tratándose de instrumento de los que la doctrina denomina como ejecutivos, adquiere firmeza el referido decreto, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De otra parte se observa que el intimado procedió a consignar una suma de dinero distinta a la contenida en la sumatoria de los montos contenidos en el decreto de intimación, esa cantidad consignada, es desde todo punto de vista, imputable al pago demandado, es decir, que no puede pretender el actor, la continuidad de la ejecución, ya no del embargo preventivo, sino ejecutivo, por ser distinta la cantidad a la demandada, tanto mas cuanto que la misma es superior a la demandada y contenida en el decreto de intimación que, como ya se dijo, quedó firme.
De este modo, lo ajustado a derecho y la fin de ejecutar el decreto intimatorio y previa solicitud de parte, el aquo deberá entregar al intimante la cantidad de dinero correspondiente al decreto intimatorio, es decir la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.812.500,00), y la diferencia, es decir CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.500,00), deberán ser devueltos al intimado por ser esta diferencia dinero de su propiedad. Así se decide...”.
De manera que, de acuerdo a la norma y jurisprudencia antes citadas, considera este despacho que la consignación realizada por la parte intimada mediante los cheques de gerencia Nos. 00003956, 000003955 del Banco de Venezuela S.A., por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.00.000,00) ahora Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,00) y Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) ahora Quince Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), respectivamente, lo realizo en tiempo oportuno tal y como se desprende del computo que antecede, por lo que mal podría este Tribunal desechar los mismos, además las cantidades exceden del monto ordenado a pagar en el decreto de intimatorio dictado el 14 de agosto de 2003; dicha consignación la hizo de acuerdo a los montos demandados por el ciudadano Ramón Eduardo Coronel Álvarez; razón por la cual se considera satisfecho el crédito del intimante y en consecuencia ordenará hacerle entrega de las cantidades de dinero consignadas, pues, como se afirmó antes, la orden de pago emitida ha sido cabalmente cumplida, y así se declarará en el dispositivo de este fallo.
III
Decisión
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
Primero: Aceptar el pago efectuado por la ciudadana Yunisbel Serangelli Abreu, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 12.292.578 al ciudadano Ramón Eduardo Coronel Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 5.537.711, considerándose con ello satisfecho el crédito del intimante.
Segundo: Ordena hacerle entrega de las cantidades consignadas al ciudadano Ramón Eduardo Coronel Álvarez, y con ello dar por terminada la presente controversia.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaría,
Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha siendo las 2:01, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaría,
Diocelis Pérez Barreto
Exp. N° 26.489
Carolyn
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