SENTENCIA DEFINITIVA (Fuera de lapso)
Exp. 27.680 / CIVIL / J. VOLUNTARIA
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Requirente: ciudadana Isabel Cristina Villareal Pardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-15.165.312.
Apoderado Judicial: (según poder apud-acta) abogado Francesco Zappala Scannella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.268.

Parte Requerida: ciudadanos Evaristo Fidalgo Rodríguez y Antonia Rodríguez de Fidalgo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-699.977 y 931.056, respectivamente.
Apoderado Judicial: ciudadano Luis Alberto Acuña Cabrera, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.134.

Motivo: entrega material.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Isabel Villarreal, (antes identificada) debidamente asistida por los abogados Gladys Dávila y David Peláez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.759 y 22.594, respectivamente, mediante el cual solicitó la entrega material del bien inmueble signado bajo el número y letra “A-2”, ubicado en la planta baja del edificio letra “A”, del Bloque 8 de la Urbanización Francisco de Miranda, en jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital; alegando a tal efecto que el referido inmueble le había sido vendido por los ciudadanos Evaristo Fidalgo Rodríguez y Antonia Rodríguez de Fidalgo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-699.977 y 931.056, respectivamente, según documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, anotado bajo el Nº 15, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18-10-2001, bajo el Nº 6, Tomo 4, Protocolo Primero.
Hecha la consignación respectiva de los documentos en los que basa su petición, mediante auto de fecha 31-08-2004 este órgano jurisdiccional admitió la solicitud propuesta, librando el oficio anexo al despacho comisión respectivo, a fin de que materialice la entrega del inmueble objeto de la causa.
Librado el oficio y el despacho correspondiente, del mismo conoció en Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicho órgano remitió las resultas de la comisión manifestando la imposibilidad de materializar la labor encomendada, pues la parte interesada no compareció a impulsar tal actuación. Lo mismo ocurrió con el Juzgado Vigésimo primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posterior a ello, el 04-05-2007 la ciudadana Isabel Villarreal, otorgó poder apud-acta al abogado Francesco Zappala Scannella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.268, quien en virtud de su mandato procedió a solicitar la entrega material del inmueble de autos, según diligencia de fecha 11-05-2007; dicha petición fue satisfecha por este Juzgado en fecha 17-05-2007.
El 19-07-2007 compareció ante este Juzgado el ciudadano Luis Alberto Acuña Cabrera, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.134, consignando copia simple del instrumento poder que acredita su representación, alegando la perención de la instancia y oponiendo la existencia de una cuestión prejudicial. En el mismo sentido se opuso a la entrega material solicitada.
En auto de fecha 17-05-2007 este tribunal agregó a las actas procesales las resultas de la entrega material acordada, remitidas por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, esto en razón de la oposición ejercida por la parte requerida ante ese órgano judicial.
El 07-11-2007 el abogado Francesco Zappala, en su condición de apoderado judicial de la parte requirente, solicitó a este Tribunal la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, pues a su entender, la oposición realizada por la parte requerida se ejerció de manera extemporánea, dado que no se había materializado la entrega peticionada.
Finalmente, mediante auto de fecha 09-06-2008 el juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes conforme lo pauta la ley adjetiva civil.
-III-
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN
El abogado Francesco Zappala, en su condición de apoderado judicial de la parte requirente solicitó a este Juzgado se proceda a la entrega material del inmueble identificado en autos, pues a su entender la parte requerida realizó su oposición de manera extemporánea.
Alega el referido profesional del derecho que el opositor lo hizo fuera del lapso de ley, pues este interpuso su oposición cuando la entrega material aún no se había materializado; ante tal alegato considera prudente este sentenciador citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 03-08-2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se estableció:
“…De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal…” (resaltado del tribunal)

La cita jurisprudencial antes transcrita contempla la posibilidad de que cualquier interesado que ejerza oposición a la entrega material pueda hacerlo ante el tribunal de la causa o ante el tribunal comisionado para realizar la entrega peticionada, en otras palabras, no existen distinción entre un lugar u otro, más aún la misma puede realizarse al momento de practicarse la entrega solicitada. Tampoco establece la norma contenida en el Artículo 930 de la ley adjetiva civil, limitación alguna que obste la interposición del recurso de oposición antes de materializarse la misma, pues de ser ésta ejercida antes de que el tribunal se traslade a materializar la entrega del inmueble -atendiendo al principio de economía procesal- resultaría inútil el traslado de la sede del órgano jurisdiccional, por lo que mal podría determinarse que de ejercerse de manera anticipada el recurso de oposición, el mismo resulte extemporáneo.
En el caso de estos autos, la parte solicitante requirió de este despacho se realice la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, alegando a tal efecto que la oposición realizada es extemporánea por no haberse materializado la entrega peticionada, por lo que -a su entender- la referida oposición carece de asidero jurídico al no ajustarse a las previsiones del Artículo 930 antes aludido; no obstante ello, considera este juzgador que la oposición realizada por el abogado Luis Alberto Acuña Cabrera, fue ejercida en tiempo oportuno, pues (como se dejó sentado con anterioridad), la misma se ejerció antes de materializarse la entrega solicitada y se realizó ante el tribunal que conoce de la acción, resultando inoficioso el traslado del órgano jurisdiccional dando relevancia así al principio de economía procesal, por ello resulta forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de tal alegato y ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA OPOSICIÓN EJERCIDA
Aclarado el punto anterior, el Tribunal previa lectura detalla y minuciosa de las actas procesales, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”. (Negrillas del Tribunal).

A este respecto observa este Juzgado que la oposición efectuada a dicha entrega material debe estar fundada en causa legal, entendiéndose como ésta, aquel derecho que le asiste tanto al vendedor como al tercero opositor o cualquier otro interesado, o bien porque tiene un derecho preferente al del solicitante.
Dicho esto, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que, efectuada la oposición por el vendedor o cualquier tercero, debe este Juzgador analizar si la misma esta basada en causa legal, por lo que de seguidas pasa este sentenciador a realizar dicho análisis:
Alega la parte requerida que en fecha 29-09-2000 se adjudicó un bien inmueble en un acto público de remate, el cual se celebró ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por la suma de Bs. 15.050.000,00 (actualmente Bs.F. 15.050,00); a fin de cumplir con el pago de la totalidad del precio del remate, solicitó en calidad de préstamo a la ciudadana Isabel Villarreal la suma de lo que hoy día es Bs.F. 9.000,00 y a los fines de garantizar el pago de la suma aludida, dio en garantía un apartamento de su propiedad (objeto de la presente causa) y que por ello se autenticó el documento con el cual se sustenta la presente acción.
En el mismo sentido, expone que la requirente procedió de “mala fe” a protocolizar el documento de compra-venta del inmueble de autos, ya que la totalidad del préstamo había sido cancelado.
Con respecto a esta oposición, se evidencia que la parte requerida alega que el contrato de compra-venta en la que se fundamenta la presente solicitud, se suscribió con el único fin de garantizar el supuesto préstamo otorgado por la ciudadana Isabel Villarreal, y que la misma actuó de “mala fe” al protocolizar el aludido contrato y en razón a la naturaleza de la presente solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria, por lo que no le esta dado a este despacho pasar a analizar si lo alegado es cierto o no, y ASÍ SE DECIDE.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1534-01, de fecha 03 de agosto de 2.001, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal”. (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, Tomo VI, tercera edición, Caracas Pág. 379); y más adelante señala que “La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse…”. Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno… Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En base a lo establecido en la sentencia antes transcrita, le basta a este Juzgador que la parte requerida haya atacado la legalidad del contrato de compra-venta suscrito, para así considerar eficazmente formulada la oposición ejercida por ésta, en este orden de ideas, sin entrar a dilucidar el fondo de un futuro litigio, y vista la oposición formulada por la representación de los ciudadanos Evaristo Fidalgo Rodríguez y Antonia Rodríguez de Fidalgo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-699.977 y 931.056, respectivamente, sin ir más allá de las limitaciones a que este tipo de jurisdicción voluntaria le atribuye a los Tribunales, es por lo que este Juzgador debe declarar con lugar la oposición formulada y así se decidirá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En base a todo lo antes indicado, y por cuanto no es la oportunidad para entrar analizar más allá de la causa legal en que fue basada la oposición formulada en el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria y de conformidad a lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, efectuada la oposición en tiempo hábil se debe revocar o suspender el acto de entrega material, por lo que este Tribunal observa que efectuada la oposición antes de materializarse la entrega solicitada, forzosamente este Tribunal debe revocar la entrega material, acordada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, y así debe quedar sentado en la parte dispositiva de la presente decisión.
-V-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de los ciudadanos Evaristo Fidalgo Rodríguez y Antonia Rodríguez de Fidalgo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-699.977 y 931.056, respectivamente;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración, se REVOCA la entrega material acordada mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007;
Tercero: por aplicación analógica del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de entrega material de bien vendido interpuesta por la ciudadana Isabel Cristina Villareal Pardo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-15.165.312, para que los interesados se dirijan a la jurisdicción contenciosa, a interponer las acciones que creyeren convenientes a fin de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de los derechos e intereses particulares;
Cuarto: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 3:00 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.















Exp. 27.680
ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
(Oposición Entrega Material)
Jcvr/Kmejo