LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ANCOHOR FASTENERS C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 2.005, anotado bajo el Nº 52, Tomo 152-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ TINEO, MARIA LUCILA OLIVARES ZAJIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos 70.851 y 124.449, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANCLAJES POWERS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo de 2.000, anotado bajo el Nº 15, Tomo 29-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS MALAVE y ZAIDA ROSALES P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.458 y 50.575, respectivamente.-
MOTIVO: USO INDEBIDO DE MARCA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION).
EXPEDIENTE: N° 15.709.
-I-
Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la OPOSICIÓN a la medida preventiva innominada decretada en el presente juicio, en fecha 14 de Febrero de 2.008 por el Juzgado duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y debidamente practicada en fecha 18 de Febrero de este mismo año, que dicho procedimiento tuvo su inicio en virtud del libelo de demanda, admitido en fecha 26 de Marzo de 2008, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, introducido por los Abogados MIGUEL ANGEL VELASQUEZ TINEO, MARIA LUCILA OLIVARES ZAJIA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ANCOHOR FASTENERS C.A, contra la Sociedad Mercantil ANCLAJES POWERS, C.A, todos plenamente identificados en autos, cuya pretensión tiene por objeto el Uso Indebido de Marca y los Daños y Perjuicios.
Arguyó el accionante en su Libelo, que mediante resolución numero 217 de fecha 23 de marzo de 2.007, publicada en la pagina 46 del Tomo III del Boletín Oficial de la propiedad Industrial Nº 487 de fecha 07 de mayo de 2.007, se concede en la pagina46, la solicitud de registro de la marca POWER FASTENERS Y DISEÑO, inscrita bajo el Nº 10.212, del año 2.005, en fecha 17 de Mayo, para distinguir “anclajes, sistemas de fijación para la construcción”, a nombre de JOSE ARMANDO REYES, le fue asignada el numero P-278.586, por el Órgano Registral de la Propiedad Industrial.
Que conforme a esos derechos obtenidos por la titularidad de la marca, en fecha 11 de Febrero de 2.008, de conformidad con lo establecido en la decisión 486 de la Comunidad Andina de naciones, en el Titulo XV, Capitulo II de la Medidas Cautelares, articulo 245, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial realizo una Inspección Judicial con base a la documentación de Registro Marcario.
Siguió alegando el actor que en virtud de lo anterior el Juzgado duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, decreto y practico Medida cautelar Innominada relativa al retiro de la mercancía, al cese de la infracción y a la prohibición expresa de venta o distribución de todos los productos infractores por parte de la Empresa ANCLAJES POWERS C.A, antes identificada, así como de todo lo que constituyera violación del derecho de explotación, de conformidad con lo establecido en el articulo 246 de la Decisión 486 de la Comisión de la comunidad Andina que rige la materia.
Asimismo y en capitulo posterior la representación Judicial de la Empresa demandante agregó, que demostrado como fue la infracción al derecho por el hecho ilícito cometido, de la cual se dejo constancia en la Inspección Judicial fue la causa por la cual, consecuentemente se acordó la medida cautelar Innominada dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Febrero de 2.008.
Subsiguientemente en fecha 22 de Febrero de 2.008, la Representación Judicial de la parte demandada consigno por ante el Juzgado de Municipio tatas veces mencionado, el escrito contentivo de la Oposición al decreto de la Medida Innominada debidamente practicada en fecha 18 de Febrero de ese mismo año, donde entre otras cosas el demandado opone la falta de legitimidad del solicitante de las medidas junto a la falta de un titulo de propiedad debidamente oponible a terceros, posteriormente en fecha 26 de Marzo este Tribunal dicto providencia admitiendo la presente demanda y ventilando la misma por el procedimiento ordinario y así emplazando a la Sociedad Mercantil demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en este tipo de procedimiento.
Solicitado el avocamiento, por la representación Judicial de la parte actora en el presente Juicio, quien aquí Sentencia, mediante auto se avoco al conocimiento de la presente acción dejando transcurrir íntegramente lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado estando dentro del lapso para dar oportuna contestación a la demanda y debidamente citada la Empresa demandada, la representación Judicial de la misma consigno sendo escrito de contestación al fondo de la demanda, trayendo de esa manera algunos anexos a los autos y formulando una reconvención contra la Sociedad Mercantil accionante.
-II-
Planteada en estos términos la presente controversia, este Sentenciador pasa a decidir en los siguientes términos:
Se trata de una oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 14 de Febrero de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó lo siguiente: “…se prohíbe a la Sociedad Mercantil ANCLAJES POWERS, C.A. la exhibición, venta, distribución y promoción de los productos que usan la marca POWERS FASTNERS; SEGUNDO: se ordena el retiro inmediato de los productos exhibidos en las vitrinas distinguidas con la marca POWERS FASTNERS y el retiro del aviso comercial que se encuentra en la puerta del negocio que contiene la denominación POWERS FASTNERS ubicado en la calle Sucre, Quinta Maudora, N’ 17-21, entre calles Cecilio Acosta y San Ignacio de Loyola, Chacao, Municipio Autónomo Chacao deL Distrito Capital, y demás anuncios publicitarios que se encuentran adentro o fuera de la referida establecimiento”…
Dicha Oposición fue formulada por la Representación Judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2008, donde invocó la falta de legitimidad del solicitante de las medidas cautelares, al respecto quien aquí decide observa:
Establece el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, lo siguiente: “ Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla…”
De la norma antes transcrita se infiere que para la procedencia de una medida cautelar que proteja los Derechos sobre una marca, deben concurrir tres requisitos a saber:
1) El solicitante debe acreditar su legitimación para actuar
2) La existencia inminente de un derecho infringido
3) Pruebas fehacientes que demuestren efectivamente la comisión de la infracción o ilícito alegado.-
Por otra parte, y a los fines de procurar una correcta aplicación cautelar debe tomarse en cuenta los requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocidas como el fummus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclame y periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-
Aunado a ello existe el un presupuesto especialísimo que debe concurrir dentro de los requisitos para que proceda el decreto de medida cautelar innominada, el cual es denominado por la doctrina como periculum in damni, el cual no es más que la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra persona.-
En este sentido, se evidencia al folio SESENTA Y NUEVE (69) del presente cuaderno de medidas, y según lo alegado por la Representación Judicial de la parte demandada, contra quien obra la medida in comento, que existe una acción de nulidad de registro de marca interpuesto por ante la SOCIEDAD AUTONOMA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (SAPI) donde se discute la mala fe de quien figura como solicitante del registro de marca, ciudadano: JOSE ARMANDO REYES, toso lo cual se encuentra pautado en el artículo 172 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.-
Lo anteriormente expuesto evidencia claramente que la titularidad del derecho de marca que se ha pretendido proteger con el decreto de la medida bajo estudio, se encuentra en entredicho, considerando este juzgador, que no se ha configurado el primer requisito establecido en el articulo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, anteriormente transcrito, cual es la legitimación para solicitar medida anticipada de protección marcaria.- Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, se observa que no esta ciertamente demostrado la presunción grave del derecho reclamado o Fumus Boni Iuris ya que no se tiene certeza de la titularidad de ese derecho que en el presente caso se refiere a la propiedad de una marca, lo cual repercute directamente en la legalidad de la medida decretada y ejecutada en fecha 18 de Febrero de 2002.- Y ASÍ SE DECLARA.-
En este sentido considera, este juzgador, a diferencia de la operadora de justicia que llevo a cabo el decreto de medida cautelar que la situación antes planteada, si incide directamente en las facultades discrecionales, ya que con el objeto de impartir una justicia imparcial idónea y resguardando los derechos de ambas partes es necesario tener certeza de la titularidad del derecho reclamado para así no causar un daño de difícil reparación a quien posiblemente no lo merezca.-
En este sentido el máximo Tribunal en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de Fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, estableció lo siguiente:
“Expresado de forma más clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486…” (Resaltado del Tribunal)
Se observa, el énfasis en la legitimación para actuar, lo cual como se expresó anteriormente se encuentra en entredicho y de cuya circunstancia no puede hacerse caso omiso ya que compromete seriamente las consecuencias sucesivas de la medida decretada.-
En este orden de ideas, puede decirse que la sola invocación de los presupuestos exigidos en la normativa anteriormente mencionada, no es suficiente para haber acordado la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual debe prosperar en derecho la oposición formulada.- Y ASÌ SE DECLARA.-
En consecuencia, de acuerdo con el poder discrecional que recae sobre este Juzgador y amparado en las normas establecidas en la decisión 486 que entro en vigencia el 01 de Diciembre de 2000, la cual tiene aplicación de conformidad con lo previsto en los artículos 153, 154 y 155 de nuestra Constitución, debe revocarse la medida cautelar innominada decretada por cuanto los requisitos de procedencia no se encuentran llenos y en consecuencia, estando los meritos procesales a favor de la parte demandada, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la oposición planteada.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar anticipada de protección marcaria interpuesta por los Abogados PEDRO LUIS MALAVE y ZAIRA ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.458 y 50.575, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En consecuencia se suspende en todo, la medida decretada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de Febrero de 2008.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
LS/SC/Alnahir
Exp N° 15.709
En la misma fecha y siendo la 12:00 m, se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SHIRLEY CARRIZALES
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