REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
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EXPEDIENTE Nº: 08-4914.

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL., siendo su última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el N° 55, tomo 14-A-Pro.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A., siendo si última la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 218-A-Pro, y a los ciudadanos CARLOS CAICEDO VIVAS y SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.017.682 y V-9.394.546, respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE., abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 36.619, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL., mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLÍVARES, a la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A. y a los ciudadanos CARLOS CAICEDO VIVAS y SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINA.-
En fecha 21 de Abril de 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 01 de agosto de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno escrito Transacción Judicial celebrada por ambas partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los ciudadanos LUIS ANTONIO ALTUVE MARQUEZ y SMIRTH NAYIBE SALINA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.355.379 y V-9.394.546, quien actúa como directores de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A., parte demandada, debidamente asistidos por CARLOS ENRIQUE MARQUINA RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.832, y los ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNADEL VALLE COURSEY ESÁA., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologada la Transacción celebrada en fecha 09 de julio de 2008, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue del BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL ESTABLO DE LA CANDELARIA FRIESCA, C.A. y los ciudadanos CARLOS CAICEDO VIVAS y SMIRTH NAYIBE NIÑO SALINA., signado con el expediente No. 08-4914, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la Transacción así como de la presente decisión que le imparte la correspondiente homologación, asimismo devuélvanse los originales solicitados previa certificación por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 12 días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° De la Independencia y 149° De la Federación.
LA JUEZ


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,


ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI

Exp. N° 08-4914
AMCdeM/vhb.