REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 12 de Noviembre de 2008.-
Años: 198º y 149º.-
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), sigue GENTE COMO UNO C.A., contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A, el cual se sustancia en el Expediente Nº: 08-5685, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, y se observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a la reclamación de los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem, se DECRETA la medida preventiva de EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F 939.798,00), que comprende el doble de la suma que su pago se demanda, o sea, la suma de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F 417.688,00), mas las costas procésales calculadas por el Tribunal en CIENTO CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F 104.422,00), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F 522.110,00).- Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (que por distribución le corresponda), con facultad para designar los auxiliares de justicia que considere pertinente para la practica de la misma.- Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
EXP. Nº: 08-5685.-
AMCdM/LV/Yamile.-