REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
I
Compareció por ante este Juzgado, la ciudadana: CLARA DIGNA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.994.823, debidamente asistida por la ciudadana CARMEN AIDE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 83.691, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos MARBELIS CAROLINA, FRANCIS YESENIA, GREGORIO ADRIÁN y JESÚS ADRIÁN ARIAS CÁRDENAS, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de Cujus: GREGORIO ADRIÁN ARIAS.-
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior solicitud e igualmente se instó a la parte interesada a presentar dos testigos a los fines de que rindan declaración testimonial.-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparecieron al efecto las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN LÓPEZ DE TERÁN y MARIA YSABEL GONCALVES PEREJIL DE VIEIRA, mayor de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.320.643 y E-81.487.602 respectivamente, en su calidad de testigos, y rindieron declaración testimonial.-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó los siguientes instrumentos públicos:
1) Copias certificadas del Acta de Defunción del de Cujus GREGORIO ADRIÁN ARIAS.-
2) Partidas de nacimiento de los ciudadanos MARBELIS CAROLINA, FRANCIS YESENIA, GREGORIO ADRIÁN y JESÚS ADRIÁN ARIAS CÁRDENAS.-
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran entre otras cosas, el fallecimiento del ciudadano: GREGORIO ADRIÁN ARIAS, y el vinculo de Filiación que existe entre los ciudadanos: MARBELIS CAROLINA, FRANCIS YESENIA, GREGORIO ADRIÁN y JESÚS ADRIÁN ARIAS CÁRDENAS, y su causante, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
En fecha 12 de Noviembre de 2008, comparecieron las ciudadanas MARISOL DEL CARMEN LÓPEZ DE TERÁN y MARIA YSABEL GONCALVES PEREJIL DE VIEIRA, mayor de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.320.643 y E-81.487.602 respectivamente, quienes respondieron de la siguiente manera a las pregunta a que se contrae la presente solicitud con relación a la primera pregunta: “...Sise y me consta…”; segunda pregunta: “…Si es verdad y me consta…”; tercera pregunta: “…Si es cierto y me consta….”; cuarta pregunta: “Si es cierto y me consta…”; quinta pregunta: “…Somos muy amigos de muchos años…”.-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos: MARBELIS CAROLINA, FRANCIS YESENIA, GREGORIO ADRIÁN y JESÚS ADRIÁN ARIAS CÁRDENAS, plenamente identificados en la solicitud, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de Cujus: GREGORIO ADRIÁN ARIAS.- ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la concubina CLARA DIGNA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.994.823, en la cual solicita se declare su vocación hereditaria en razón de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano GREGORIO ADRIÁN ARIAS, este Tribunal, en vista de los razonamientos expresados en dicho escrito, para resolver sobre lo solicitado caben hacer las siguientes consideraciones:
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada y que al peticionante le interese hacer constar, pues sustanciada dicha constatación, no hay nada que asegurarle a éste para garantizarle la eficacia de su derecho.-
Los derechos hereditarios a favor del cónyuge están previstos en el artículo 823 del Código Civil en tanto que los de los hijos o descendientes en la sucesión del padre se consagran en forma universal en el artículo 822 ejusdem, siendo que según el artículo 824 ejusdem el viudo o la viuda concurre con los descendientes. Por su parte, la concubina que acredite su condición de tal al tiempo de la muerte del de cujus tendría igualmente vocación hereditaria según interpretación del artículo 77 de la Carta Magna que ha hecho el Máximo Tribunal en Sala Constitucional por sentencia 1682 del 15 de julio de 2005. Sin embargo, de dicha decisión como es natural se desprende que tal situación concubinaria debe ser acreditada en juicio a los fines de solicitar los efectos que de ella se derivan. La doctrina igualmente ha referido que la unión concubinaria por ser una situación de hecho precisa de una declaración judicial bien sea a través de una acción merodeclarativa o de partición a los fines de desplegar sus efectos jurídicos (Domínguez Guillén, María Candelaria: Las uniones concubinarias en la Constitución de 1999. En: Revista de Derecho N°: 17, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2005, pp. 215-247.-
A criterio de esta Juzgadora la decisión judicial que declare la existencia de un concubinato debe tener lugar a través de un juicio contradictorio que revista las debidas garantías a fin de que los terceros interesados por dicha situación fáctica ejerzan las defensas pertinentes. Y una vez declarada judicialmente dicha unión de hecho estable, podrá pretende los correspondientes efectos jurídicos entre los que vale citar ciertamente la vocación hereditaria. De tal suerte, que no esta dado al presunto concubino o concubina pretender los respectivos efectos derivados de la sucesión del causante sin haber previamente dilucidado en juicio contencioso su condición de tal. El concubinato a diferencia del matrimonio es una situación de hecho que precisa ser acreditada en juicio contradictorio.-
Ahora bien, ante la evidencia de existir pluralidad de intereses y contraposición a éstos en torno a la situación jurídica planteada, la cuestión merece ser resuelta en justicia con plenas garantías del contradictorio en favor de todas las personas interesadas, no resultando ser el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria la vía adecuada para el logro de tal finalidad, porque frente a los actuales o eventuales contradictores, de ningún modo bastaría el reconocimiento solicitado en prevención de los derechos subjetivos de la solicitante.-
Por consiguiente, este Tribunal de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, estima que la cuestión referida le corresponde a la jurisdicción contenciosa, ante la cual deberá dilucidarse la pretensión de la solicitante concerniente a los derechos subjetivos de cualquier naturaleza derivados de la relación concubinaria con el causante.-
En virtud de las consideraciones expuestas actuando en sede de jurisdicción voluntaria y conforme a lo previsto en el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, considera que el mismo debe ser DECLARADO SOBRESEÍDO EL PROCEDIMIENTO, en relación a la concubina, en cuanto para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos y ordena hacer entrega a la solicitante del escrito presentado junto con las resultas originales de lo diligenciado, archivando copia certificada de éstas en el archivo del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: DECLARA: PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: MARBELIS CAROLINA ARIAS CÁRDENAS, FRANCIS YESENIA ARIAS CÁRDENAS, GREGORIO ADRIÁN ARIAS CÁRDENAS y JESÚS ADRIÁN ARIAS CÁRDENAS, plenamente identificados en la solicitud, del De Cujus GREGORIO ADRIÁN ARIAS, quien en vida era, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.148.446. Se dejan salvo derechos a terceros. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA SOBRESEÍDO EL PROCEDIMIENTO, en relación a la concubina CLARA DIGNA ROMERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.994.823. Desvuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
Siendo la dos de la tarde, en esta fecha se registró y publicó la decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP: S-12343.-
AMCdM/LV/leoM.-