REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
ALBA EXPRESS CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 18, tomo 82-A-Pro, en fecha 06 de Mayo de 1999.-
LUIS ALBERTO ALBARRAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 15.511.-
ERNESTO TRUJILLO MENDEZ., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No: V-6.941.616.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE: 06-2861.-
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 02 de Marzo del 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 07 de Marzo de 2006, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 15.511, en su carácter de parte actora y consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y ratifica solicitud de medida.-
En fecha 13 de Mayo de 2005, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno emolumentos.-
En fecha 22 de Marzo de 2006, comparece la parte actora solicitando pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.-
En fecha 28 de Marzo de 2006, comparece la parte actora solicitando se provea lo solicitado en fecha 07 y 22 de Marzo de 2006.-
En fecha 08 de Mayo, comparece la parte actora solicitando el Avocamiento e igualmente en esta misma fecha ratifica se decrete medida.-
En fecha 08 de Junio de 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular de este Tribunal consigno diligencia de imposibilidad de gestionar la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de Mayo de 2006, comparece ante este Tribunal la parte actora solicitando Citación por Carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13 de Junio de 2006, librándose el respectivo cartel.-
Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio de fecha 13 de Junio de 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Mariana
EXP: 06-2861