REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: 08-4683
PARTE ACTORA: JOSE ANDRÉS NUÑEZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-1.720.885.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HECTOR A. VILLASMIL MENDOZA, MARIA CAROLINA VILLASMIL RAMOS y ARTURO SANTANA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio con cédulas de identidad Nº V-1.725.148, V-6.916.659 y V-6.971.436, abogados en ejercicio, de este domicilio con Inpreabogado Nos. 4.237, 37.985 y 37.538, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LAMAS AGRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.312.183.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.978.
MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato
TIPO DE SENTENCIA: Reposición.
Comenzó el presente juicio, por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE ANDRÉS NÚÑEZ CHACÍN, asistido por el Dr. HÉCTOR A. VILLASMIL MENDOZA, mediante el cual procede a demandar al ciudadano JOSE LAMAS AGRAS, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta, su construcción de dos (2) pisos, la cual consta de quince (15) habitaciones, cada una con su baño privado interno, ubicada en la Calle Villaflor, Sabana Grande, Parroquia El Recreo de esta ciudad de Caracas, identificada con el Número de Catastro 14-12, el cual fue dado en arrendamiento con el fin único y exclusivo para el uso y la explotación del Hotel Guayka.
Señala el actor que el tiempo de duración del contrato fue de cuatro (4) años, a partir del 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, ambos inclusive, convinieron que antes de los primeros cinco días de octubre del año 2005, se deberá convenir un nuevo contrato de arrendamiento, o será suficiente, que una de las partes haga participación por escrito a la otra, sobre la no conveniencia de efectuar un nuevo contrato, a partir del 1 de enero de 2006. Que dentro del término estipulado participó al arrendador la voluntad de no efectuar un nuevo contrato, de la prorroga legal del término de vigencia de la relación arrendaticia por una año, a partir del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; no obstante el arrendatario permaneció en posesión del inmueble, renovándose dicho contrato y convirtiéndose en uno a tiempo indeterminado, reglándose el mismo por el contenido del artículo 1600 del Código Civil Venezolano. Que en tal virtud notificó al arrendatario tal como lo establece el artículo 1615 eiusdem. Vencido el término consagrado en el mismo el arrendatario no entregó el mismo. En tal razón demanda el cumplimiento de contrato. Fundamentó su acción en los artículos 1579, 1594, 1167, 1159, 1615 del Código Civil Venezolano.
Acompañó original del contrato y marcados B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7; C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7; D-1, D-2, diversas notificaciones enviadas al demandado; E-1, instrumento poder otorgado por el demandado al Dr. Ricardo Viondi Conde.
El Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, según lo ordenado en el artículo33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el trámite de todo lo concerniente a los inmuebles sujetos a la aplicación de dicha ley; ordenando la comparecencia del demandado para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Ahora bien, por cuanto de autos se observa que el inmueble dado en arrendamiento, lo fue para ser destinado única y exclusivamente para el uso y explotación de una instalación hotelera, tal como se desprende del libelo de la demanda y del contrato privado anexo al mismo; y por cuanto el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente: “ Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: …d) los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.”
El procedimiento por el cual se ha tramitado el presente juicio no es el adecuado a la acción intentada, ya que se aplicó lo relativo al procedimiento breve, siendo que debió tramitarse por el procedimiento ordinario.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ No podrán decretarse ni la nulidad de una acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Respecto al concepto de orden público la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado en diversas sentencias lo siguiente: “…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen una observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada… A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…”
Siendo que el inmueble está excluido del decreto ley que regula la materia inquilinaria, por tratarse de un inmueble arrendado para ser explotado como hotel, esta Sentenciadora considera que se ha violentado una norma de orden público, la cual está consagrada constitucionalmente y constituye una de las principales garantías constitucionales, como lo es el debido proceso; ya que el caso sub judice debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve, pues con este trámite se redujo el lapso de las partes para proponer sus respectivas defensas, en relación a lo alegado por cada una de ellas, lo cual menoscaba el derecho de la defensa tutelado por nuestro ordenamiento constitucional. Estas normas no pueden ser relajadas ni por los particulares ni por las autoridades, así que no basta que las partes contendientes con su silencio pretendan convalidar el procedimiento seguido, ya que la ejecución de voluntad de la Ley es de estricto acatamiento.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la igualdad procesal, y establece que:
“Los jueces garantizarán el derecho de la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para corregir las fallas que pudieren anular los actos procesales, aun de oficio; siendo que el acto de admisión de la demanda es el acto que debe anularse, forzosamente todos los actos subsiguientes son írritos, ya que se cumplieron según el procedimiento breve, no aplicable a la presente causa. Y si se decide.
En base de las consideraciones antedichas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198 y 149.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 08-4683
AMCdeM/LEV/Rya.