REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Noviembre de 2008.-
Años: 198º y 149º.-
EXPEDIENTE Nº:
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: 05-1721.-
COSME JOSE TABORDA PIRELA., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No: V-3.277.313.-
PEDRO SANGRONA., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.089.-
METALFER CONSTRUCCIONES DE ACERO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Julio de 1984, bajo el N° 64, Tomo 44-A, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ABILIO FERREIRA DA COSTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No E-82.056.576.-
NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTINEZ., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.028 y 47.020, respectivamente.-
COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio).-
DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).
Se inicia la presente incidencia mediante libelo presentado por el ciudadano COSME JOSE TABORDA PIRELA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No: V-3.277.313 debidamente asistido por el ciudadano PEDRO SANGRONA., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.089., mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), a la Sociedad Mercantil METALFER CONSTRUCCIONES DE ACERO C.A.-
En fecha 07 de Marzo de 2005, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-
En fecha 09 de Mayo de 2005, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua suscribieron transacción judicial en el acto de Ejecución de Secuestro.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el Abogado PEDRO SANGRONA., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.089, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano COSME JOSE TABORDA PIRELA., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No: V-3.277.313., parte actora en el presente juicio, y el ciudadano ABILIO FERREIRA DA COSTA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en la Victoria, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No E-82.056.576, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil METALFER CONSTRUCCIONES DE ACERO C.A., debidamente asistido por los ciudadanos NELSON GOUVEIA FREITAS y LUIS FERNANDO MARTINEZ., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.028 y 47.020, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción debidamente realizada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Mayo de2005, mediante acto de medida de Embargo Preventivo realizado ante ese Tribunal, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), fue interpuesto por COSME JOSE TABORDA PIRELA., contra la Sociedad Mercantil METALFER CONSTRUCCIONES DE ACERO C.A, signado con el expediente Nº: 05-1721, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo, se acuerda SUSPENDER la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 07 de Marzo de 2005, debidamente participada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Oficio Nº: 0352 de esa misma fecha.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdeM/LV/Mariana
EXP: 05-1721.-