REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº : 06-3083
PARTE ACTORA : PAULO CESAR REIS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 12.960.356 y Empresa Mercantil ALIMENTOS EURO XXI, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 127-A-Pro, en fecha 28 de julio de 2000 y WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.589.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.589.
PARTE DEMANDADA: CATERING DE ALTURA I, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de enero de 2005, bajo el Nº 86, tomo 1027 A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS HURTADO SARAVIA y YAJAIRA SARAVIA AGUILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.595 y 9.426.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de bolívares (procedimiento por intimación).-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

Por cuanto en fecha 26 de agosto del presente año reasumí mi función como Juez Titular de este Despacho me avoco a la continuación del conocimiento de la presente causa.
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, quien dice actuar como apoderado del ciudadano PAULO CESAR REIS GONCALVES y en representación de la sociedad mercantil ALIMENTOS EURO XXI, C.A. y en calidad de cesionario del crédito contra la demandada sociedad mercantil CATERING DE ALTURA I, C.A., todos suficientemente identificados. Señala el demandante que la accionada adeuda a la empresa ALIMENTOS EURO XXI, C.A., la sumas representadas en las facturas Nros. 000216, 00230, 000231, 000250, 000257, 000267, 000306, 000307, 000309, 000310, 000369, 000451, 000483, 000484, cuyos montos alcanzan un total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 12.893.042,94). Acompañó al libelo las facturas señaladas , el instrumento poder que acredita su representación, el Registro Mercantil de la sociedad mercantil ALIMENTOS EURO XXI, C.A., el Registro Mercantil de la sociedad mercantil CATERING DE ALTURA I, C.A.
El 13 de junio de 2006, el Tribunal dictó un auto fundamentado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al demandante la corrección del libelo.
El 06 de julio de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte accionante y consigna el escrito contentivo de la corrección del libelo.
El 18 de julio de 2006, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la demandada; en la misma fecha decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
El 7 de agosto de 2006, comparece el Dr. ALEXIS HURTADO SARAVIA, se da por citado en nombre de la demandada, consigna poder que acredita su representación y escrito en cuatro (4) folios útiles, donde se opone a la medida preventiva decretada , al procedimiento de intimación seguido contra su representada e impugna el poder con el que actúa el representante judicial de los intimantes.
El 14 de agosto de 2006, la parte intimada se opone al procedimiento.
El 18 de septiembre de 2006, la parte intimada solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de impugnación del poder hasta el día 14 de agosto de 2006; la Juez Titular del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa el 21 de septiembre de 2006, en la misma fecha se practicó por Secretaría el cómputo solicitado, el cual arrojó que desde la fecha de impugnación del poder, 7 de agosto de 2006, inclusive hasta el 14 de agosto de 2006, inclusive, transcurrieron en este Tribunal seis (6) días de despacho.
El 27 de septiembre de 2006, la parte intimada da contestación al fondo de la demanda y alega la excepción contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada al artículo 16 eiusdem, la falta de cualidad e interés para promover y mantener la acción de dos de los demandantes.
El 4 de octubre y 20 de noviembre de 2006, la parte intimada insiste en el pronunciamiento sobre la impugnación del poder.
El 20 de noviembre de 2006, la parte intimada consigna escrito de promoción de pruebas.
El 28 de noviembre de 2006, el intimado insiste en su solicitud sobre la impugnación del poder.
El 28 de noviembre de 2006, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas consignado.
El 6 de diciembre de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte intimada.
El 13 de diciembre de 2006 y el 10 de enero de 2007, el demandado insiste en su solicitud sobre la impugnación del poder.
El 16 de enero de 2007 el Dr. WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, sustituyó poder que le fuera conferido por la empresa ALIMENTOS EURO XXI, C.A. en la persona del Dr. ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES; consignó nuevo instrumento poder. El 24 de enero de 2007, la parte intimada impugnó la sustitución del poder.
El 16 de marzo de 2007, la parte intimada consignó escrito de Informes.
El 01 de junio 2007 la parte actora consignó escrito.
El 25 de junio de 2007, la parte demandada consignó escrito.
El 20 de junio de 2008, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, se ordenó la notificación de las partes; se libró boleta.
El 17 de septiembre de 2008, la Juez Titular del Tribunal se avocó a la continuación del conocimiento de la causa.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La parte actora presentó un libelo que el Tribunal consideró insuficiente para su admisión, en virtud del procedimiento solicitado para su tramitación, el cual mandó a corregir por mandato del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil; en dicho libelo el apoderado del actor expresó que comparecía como apoderado del ciudadano PAULO CESAR REIS GONCALVES, en representación de la empresa ALIMENTOS EURO XXI, C.A. y él personalmente como cesionario del crédito. En el escrito presentado como corrección del libelo original el demandante señaló con precisión el monto de los intereses moratorios, el periodo de tiempo en el cual es calculado, la tasa de interés sobre la cual se hizo el cálculo.
Señala que la demandada le adeuda en virtud de las facturas Nos. 000216, 00230, 000231, 000250, 000257, 000267, 000306, 000307, 000309, 000310, 000369, 000451, 000483, 000484, el siguiente monto total de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.893.042,94), que actualmente en virtud del proceso de reconversión monetaria equivalen a Bs. F. 12.893, 04; que dichas facturas fueron aceptadas por la demandada CATERING DE ALTURA I, C.A.; que el plazo para pagarlas se encuentra vencido; que las gestiones para su cobro resultaron infructuosas; asimismo demanda el pago de los intereses generados por la antedicha suma montante a la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( Bs.3.067.839,18), que actualmente en virtud del proceso de reconversión monetaria equivalen a Bs. F. 3.067, 84. Reclama, los honorarios profesionales calculados en un 25% de la suma demandada.
La parte demandada al ser intimada, compareció y se opuso al presente procedimiento, con lo cual el mismo pasó a tramitarse por el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada opuso para ser decidido como punto previo al fondo, lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de cualidad e interés del actor para intentar o sostener el presente juicio. Señala que el ciudadano PAULO CESAR REIS GONCALVES carece de cualidad ya que pretende hacer valer en este juicio, en nombre propio un derecho ajeno y de interés procesal; que el ciudadano WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, quien dice ser cesionario del crédito que supuestamente tenía la empresa ALIMENTOS EURO XXI, C.A. con la demanda CATERING DE ALTURA I, C.A.; que esta última no le ha reconocido validamente crédito alguno a la codemandante y por no haber causa no puede haber cesión; que a tenor del artículo 1550 del Código Civil Venezolano el cesionario no tiene derechos contra terceros a menos que se cumpla con los requisitos de publicidad de la cesión; alega que la supuesta cesión es nula de nulidad absoluta y que no le es oponible a la demandada, por lo que debe prosperar la falta de cualidad del ciudadano WILMER SCHOLTZ RODRIGUEZ. Impugnó las copias simples de los documentos constitutivos de las empresas ALIMENTOS EURO XXI, C.A. y CATERING DE ALTURA I, C.A., producidas con el libelo por el actor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, reiteró la impugnación del poder del instrumento poder presentado por el Dr. WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ junto con el libelo de la demanda.
En la oportunidad procesal de promoción de pruebas solo la parte demandada las produjo. Invocó la ilegalidad del instrumento poder consignado junto al libelo de la demanda, invocó el cómputo de días de despacho practicado pro secretaría el cual riela a los autos; invocó el desconocimiento de las facturas que hiciera de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Invocó el valor probatorio de lo expresado por el actor en el libelo, quien se presenta como cesionario del crédito y a la vez como apoderado del acreedor; Invocó el valor probatorio del acta de embargo preventivo levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión opuesta como punto previo a la decisión de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas se evidencia que la sociedad mercantil ALIMENTOS EURO XXI, C.A., es la supuesta acreedora de la demandada sociedad mercantil CATERING DE ALTURA I, C.A., tal como lo señalan las facturas consignadas como documento fundamental de la presente acción; asimismo del supuesto documento constitutivo estatutario de la empresa demandante se desprende que el ciudadano PAULO CESAR REIS GONCALVES, es el Presidente de la misma y está instituido en dicho documento que el Presidente representa judicialmente a dicha empresa; ahora bien, en el libelo original de la demanda así como en el escrito adminiculado al mismo, contentivo de la corrección del libelo, el ciudadano PAULO CESAR REIS GONCALVES actúa como sujeto interesado de forma personal en la causa, no como representante legal de la empresa acreedora; siendo que la empresa demandada no contrajo obligación alguna con la persona natural, ciudadano PAULO CESAR REIS GONCALVES, carece éste de cualidad e interés para proponer y sostener el presente juicio y así se declara.
En relación a la falta de cualidad e interés del ciudadano WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, quien concurre al juicio como cesionario de las facturas y como apoderado del ciudadano PAULO CESAR REIS GONCALVES; siendo que la cesión de créditos u otros derechos es según el artículo 1549 del Código Civil Venezolano un contrato mediante el cual se transmite al cesionario el derecho desde que se haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio del mismo; el cesionario sustituye al acreedor original o cedente en la misma relación obligatoria, es decir se subroga; entonces la condición del ciudadano WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, quien se presenta como cesionario del crédito y a la vez apoderado de los presuntos acreedores, es una incompatibilidad, ya que no se puede tener simultáneamente ambas condiciones; o se es cesionario y se actúa en nombre propio o se es apoderado de los acreedores y se actúa como su representante; asimismo, observa este Tribunal que el pretendido cesionario no acredita su condición con ningún documento ni publico ni privado donde conste la cesión que alega. Todo lo cual lleva a esta Sentenciadora a declarar que el ciudadano WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, no tiene cualidad o interés para intervenir en el presente juicio como parte actora intimante en su supuesta condición de cesionario, y así se decide.-
Ahora bien, decidido lo anterior, es menester analizar el fondo de la controversia, considerando que la única legitimada para reclamar el supuesto crédito contenido en las facturas consignadas es la sociedad mercantil ALIMENTOS EURO XXI, C.A.; así las cosas, el apoderado de la demandada en la oportunidad legal para ello, el acto de contestación de la demanda, desconoció las facturas presentadas como emanadas de su representada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la ley preceptúa que la carga de la prueba la tiene quien produce el instrumento desconocido, a tenor del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. De autos no se evidencia que la parte actora haya desplegado la actividad que la ley prevé para demostrar la autenticidad del instrumento desconocido como lo es el cotejo o la testifical, en caso de no poder practicarse aquél.
Asimismo, el apoderado de la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias simples de los documentos constitutivos estatuarios de las sociedades mercantiles ALIMENTOS EURO XXI, C.A. y CATERING DE ALTURA I, C.A., consignados por el actor junto con el libelo; tocaba al actor solicitar el cotejo de los mismos con los originales o con copias certificadas expedidas con anterioridad a las producidas; o en su defecto hacer valer el original o la copia certificada del mismo.
Siendo que el actor no probó la autenticidad de los documentos señalados en la forma prevista por la normativa invocada, debe, forzosamente, este Tribunal declararlos desechados del presente proceso. Así se decide.
En la primera oportunidad en la cual compareció la parte demandada impugnó el instrumento poder consignado por el actor junto con el libelo de la demanda, por no constar en el mismo que el otorgante PAULO CESAR REIS GONCALVES, hubiera exhibido al Notario Publico ante quien lo otorgó los documentos que acrediten al otorgante como representante de la empresa ALIMENTOS EURO XXI, C.A. El apoderado actor Dr. WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, no acreditó dentro del lapso legal, su representación mediante la comparecencia y exhibición ante el Tribunal de los documentos solicitados por el demandado los fines de subsanar los defectos del instrumento poder. En la oportunidad en que el actor consigna nuevo poder, ya el lapso idóneo había precluido, razón por la cual este Tribunal debe declarar con lugar la impugnación del instrumento poder y en consecuencia nulas todas las actuaciones cumplidas por dicho abogado en el presente juicio y asi se decide.
Declarado lo anterior, considera quien aquí decide que la presente demanda debe ser desechada por este Tribunal, y así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda formulada por PAULO CESAR REIS GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 12.960.356 , Empresa Mercantil ALIMENTOS EURO XXI, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 127-A-Pro, en fecha 28 de julio de 2000. y WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.589 contra la empresa









mercantil CATERING DE ALTURA I, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de enero de 2005, bajo el Nº 86, tomo 1027 A.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años 198º y 149º.-
LA JUEZ,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las Dos de la Tarde (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp Nº 06-3083
AMCdM/LV/Rya.-