REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 17 de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).-
Años: 198º y 149º.-
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, contra ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, el cual se sustancia en el Expediente Nº: 08-5677, se abre el presente cuaderno de medidas para proveer sobre la medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-
Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por Un Apartamento distinguido con el Nº 23 situado en el Piso 12 de la Torre “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORESTA, ubicado en la Avenida Ávila de la Urbanización Altamira Sur, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda. Tiene un área aproximada de construcción de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 Mts2) y alinderado así: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada oeste del Edificio; y OESTE: Con fachada oeste del Edificio, pasillos de circulación y escaleras del Edificio, pozos de ascensores y apartamento Nº 24. Le corresponde en uso exclusivo los puestos de estacionamiento Nrs. 120 y 121 y el maletero Nº 59. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de Julio de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 5, Protocolo Primero.-
Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA
EXP. Nº: 08-5677.-
AMCdM/LV/Yamile.