REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS



EXPEDIENTE Nº: 01-7306
PARTE ACTORA: LAURA EMPERATRIZ BOSQUE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.299.638.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MACIAS SALOM, FRANCO HERNANDEZ, AGUSTIN GONCALVES ABREU, JACQUELINE DI GIOVANNI, LUIS AMENGUAL BETANCOURT y SOFIA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los nos. 12.477, 33.393, 58.452, 62.095, 76.753 y 79.777, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad civil INMOBILIARIA ROGY, C.A., constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 30, tomo 43, Protocolo Primero, el 31 de agoto de 1993.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, ARMANDO RODRÍGUEZ, YENNY FIGUERA , EDMERIS GARCIA SANTOS SILVA y AGUSTÍN BRACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.731, 46.868, 37.254, 67.296, 71.839, 76.054 y 54.286, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD CIVIL.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Da inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ANTONIO MACIAS SALOM, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA EMPERATRIZ BOSQUE GARCÍA, mediante el cual procede a demandar la nulidad de la transacción celebrada el 14 de junio de 2000 entre los ciudadanos PEDRO PRADA, es su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil INMOBILAIRIA ROGY, C.A. y el Dr. ALEJANDRO MATA BENITEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA EMPERATRIZ BOSQUE GARCÍA, en el expediente Nº 22594, llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue homologada por auto dictado el 16 de junio de 2000. Alega el demandante que la Transacción celebrada es nula de nulidad absoluta, ya que al momento de efectuarla los apoderados de ambas partes carecían de la facultad expresa para disponer del derecho en litigio, como lo pautan los artículos 1714 del Código Civil Venezolano y 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2001, este Tribunal admitió la demanda. El 14 de mayo de 2001, comparece la representación judicial de la parte demandada y se da por citada, consigna instrumento poder.
El 13 de junio de 2001, la demandada da contestación a la demanda.
El 18 de julio de 2001, la parte demandada promueve escrito de pruebas; el 26 de septiembre de 2001, la parte actora promueve pruebas.
El 13 de marzo de 2002, la parte actora solicita el avocamiento de la Juez designada. El 22 de marzo de 2002, la Juez, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca al conocimiento de la causa, se ordena la notificación de las partes.
El 3 de abril de 2002, la parte actora presenta escrito. El 24 de abril de 2002, la parte demandada consigna escrito.
El 17 de mayo de 2002, se agregaron por Secretaría los escritos de pruebas promovidas por las partes.
El 27 de noviembre de 2002, la parte actora consigna escrito de informes.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El artículo 1713 del Código Civil Venezolano, define la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”; y el 1714 señala que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Es necesario señalar, que la transacción constituye uno de los modos de auto composición procesal instituidos por el legislador y tiene la misma eficacia de la sentencia, pero contrario a ésta se origina en la voluntad concordante de los sujetos involucrados en la litis, puesto que son ellos quienes traen a los Jueces sus peticiones y ponen fin al proceso, resolviendo la controversia con el efecto propio de la sentencia, como lo es la Cosa Juzgada
Del mencionado artículo 1713 se pueden inferir tres aspectos propios de la transacción: 1) que es un contrato bilateral; 2) que debe haber recíprocas concesiones, sin considerar que sean éstas proporcionales y, 3) que pone fin a un litigio pendiente o precave uno eventual; a los que habría que añadir los siguientes requerimientos, que no versé sobre materias en que esté prohibida la transacción y el que se tenga capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia.
El ilustre tratadista venezolano, Dr. ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, al comentar tal instituto procesal señala:
“La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante recíprocas concesiones.”

“Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art.1719 C.C y Art. 255 C.P.C., esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior”.
Considera este Tribunal que, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez sobre el fondo de la causa, lo que significa que tiene la misma fuerza jurídica de la sentencia y que procede su ejecución sin mas declaratoria del órgano jurisdiccional. La actividad del Juez una vez celebrada la transacción, se reduce a revisar las normas establecidas por el ordenamiento jurídico para su validez, a fin de impartir o no la homologación respectiva, sin que pueda, salvo que se declare nula la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes decidiendo un litigio que éstas basadas en su voluntad han terminado. Una de las características del contrato de Transacción es la consensualidad, y como tal el Código de Procedimiento Civil establece que tiene entre las partes desde el momento mismo de su celebración la fuerza de cosa juzgada
Alega el accionante que en la transacción celebrada los abogados actuantes “hacen una flagrante, abusiva y aberrante disposición del derecho en litigio”, ya que determinan en la transacción lo siguiente:
- “El apoderado de El Demandado renuncia al lapso de comparecencia, a los términos, actos y demás lapsos procesales…”
- “Los apoderados de ambas partes Transigen y acuerdan en terminar y resolver de común y mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento que sobre el inmueble objeto del litigio celebró el arrendatario, en fecha primero (01) de diciembre de 1.993”.
- “El apoderado de El Demandado se compromete y acepta desalojar y entrega a el actor en forma definitiva, el día 26 de marzo del año 2001 a las 11:00 a.m., del inmueble objeto del litigio,..”
- “El apoderado actor en virtud de la Transacción exonera al demandado del pago derivado de la ocupación del inmueble hasta la entrega definitiva del mismo.”
- “El apoderado actor renuncia al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos que son objeto de la demanda y en consecuencia exonera a El Demandado de pagar los meses adeudados...”
Todo lo cual es rechazado y negado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda.
Las partes promovieron como documentales los instrumentos poderes otorgados por las partes a sus respectivos abogados; copia certificada de la Transacción cuya nulidad se solicita, así como de su respectivo auto de homologación.
La demandada promovió copia certificada en 18 folios útiles, marcado “A”, donde consta a los folios 16 y 17, la diligencia de fecha 30 de junio de 2000 y copia de cheque Nº 23680390, librado contra el Banco Corp Banca, C.A. a nombre del Dr. ALEJANDRO MATA BENITEZ; promueve sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2001; promueven sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de marzo de 2001; promueven sentencia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA dictada pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de marzo de 2000.
Del instrumento poder que acredita como apoderado de la ciudadana LAURA EMPERATRIZ BOSQUE GARCIA al ciudadano Dr. ALEJANDRO MATA BENÍTEZ, se desprende que: a este le fueron conferidas expresamente las facultades para Transigir.
La Transacción Judicial celebrada, promovida como prueba, se evidencia de la misma que cumple con las exigencias de ley: al ser un contrato bilateral; que contiene recíprocas concesiones y pone fin a un litigio; sin embargo es necesario revisar si versa sobre materia que no esté prohibida la transacción y la capacidad para disponer sobre el objeto que versa la controversia.
La materia sobre la cual versa la transacción es la inquilinaria, en la cual no están prohibidas las transacciones judiciales.
En lo relativo a la capacidad de disponer sobre el derecho en litigio, observa quien aquí decide que el demandado en el juicio transigido, es una persona natural que otorgó poder de forma auténtica, con todos los requisitos legales pertinentes, para ser representado en juicios, con facultades expresas para transigir, tal como lo señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual nada obstaba para que así lo hiciera.
Igualmente el actor en aquel juicio, si bien es una persona jurídica, otorgó poder por órgano de su representante legal, con las solemnidades previstas por nuestro ordenamiento legal, concediéndole al mandatario la facultad expresa para transigir, como en efecto así lo hizo.
La doctrina define el poder como la facultad de hacer en nombre de otro lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto, por extensión al instrumento que la contiene se denomina igualmente poder, éste se presume otorgado para todas las instancias y recursos, pero para ciertos actos se necesita la facultad conferida de forma expresa en el documento extendido ante el funcionario público, a la luz del señalado artículo 154 y como lo pauta el artículo 1688 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, el mandato judicial, lo que comúnmente llamamos poder, confiere al mandatario o apoderado la facultad de representación de su mandante, y puede aquel realizar los actos jurídicos en nombre y representación de su mandante y se reputan efectuados por éste. En los instrumentos poderes consignados por la representación judicial de ambas partes en aquel juicio, éstos están expresamente facultados para celebrar transacciones, y la Transacción no versa sobre algo distinto a lo discutido en el juicio, ni está realizada en condiciones gravosas para alguna de las partes, cumplen con la especial característica del contrato de transacción, como lo es la de otorgarse concesiones recíprocas, como se desprende de las señaladas por la actora en el presente juicio las cuales fueron parcialmente transcritas supra.
De todo lo anterior, observa esta sentenciadora y concluye que la transacción celebrada, fue analizada por la Juzgadora que le impartió la homologación, para poder ser ejecutada y ésta llegó a la consideración de que la misma cumplía con todas la formalidades ya señaladas y analizadas, con lo cual le impartió la homologación, pasando ésta a la fase ejecutiva.
Analizada por esta Sentenciadora, la Transacción celebrada, traída a éstos autos como prueba y los motivos del demandante para pedir su nulidad, es forzoso concluir que la misma cumple con todos los requisitos legales, ya señalados, para ser considerada válida, así como también considera el Tribunal que sus otorgantes detentaban la facultad necesaria para realizarla a nombre de sus respectivos mandantes. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad Civil incoada por la ciudadana LAURA EMPERATRIZ BOSQUE GARCIA contra la sociedad civil INMOBILIARIA ROGY, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se condena a la LAURA EMPERATRIZ BOSQUE GARCIA, al pago de las costas y costos procesales causados por el presente procedimiento por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente establecido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años 198º y 149º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp Nº 01-7306
AMCdM/Rosellys.-