REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-Caracas, 21 de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008).-

Años: 197º y 148º.-
Vistas las actas que conforman la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano ASCANIO AYEL RAFAEL ALBERTO, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: 3.609.982, debidamente asistido en este acto por MORELLA DE BARCHO, abogada de la Oficina de asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia y Cultos. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.236, este Tribunal luego de una revisión minuciosa del libelo de la demanda, Observa lo siguiente:
Que la presente solicitud pretende la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano: ASCANIO AYEL RAFAEL ALBERTO, anotada bajo el N°: 512, Folio 256 Vto., de fecha 26 de Julio de 1949, levantada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas).-
Al respecto, se analiza lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcrito textualmente establece que:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley...”.

Igualmente, establece el Artículo 501 del Código Civil:
“ Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida ”

Ahora bien, de la afirmación del Solicitante y de los recaudos se evidencia que dicha acta fue anotada bajo el N°: 512, folio 256 Vto., de fecha 26 de Julio de 1949, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), lo que es mas que evidente que este Juzgado NO ES COMPETENTE para tal procedimiento, como lo estableció la norma supra identificada.-

Por tal razón Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA en razón del Territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En consecuencia, remítase el presente Expediente, en su oportunidad legal correspondiente con Oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que conozcan de la presente solicitud tal y como corresponde.- LÍBRESE OFICIO.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abog. LEOXELYS VENTURINI.
EXP: 08-5690.-
AMCDEM/LV/Yenny.-