REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 06-3417.-

PARTE DEMANDANTE:









APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: DIAMEDICA, C.A., constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1980, anotada bajo el Nro. 48, Tomo 20-A y cuya última modificación se encuentra debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2001, anotada bajo el Nro. 69, Tomo 211-A-Sgdo.-

NEILL JESUS REAÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.153.573, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.527.-

PARTE DEMANDADA:



INSUMOS Y FARMACOS HOSPITALARIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (INSUFARCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de mayo del 2004, bajo el Nº 53, Tomo 35-A.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DIAMEDICA, C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES, a la Sociedad Mercantil MARIA CAROLINA GRUBER, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.-
En fecha 10 de octubre del 2006, compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora y procedió a consignar documentos originales a los fines de admitir la presente demanda.-
En fecha 27 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó al demandante la corrección del libelo por lo que se abstuvo entre tanto de proveer lo solicitado, siendo esta la última actuación, y así evidenciándose la falta interés en el presente juicio.-
No obstante, el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (26) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m).-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
EXP. N°: 063417.-
AMCdeM/LV/Veronica.-