REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N°: 08-5608
PARTE ACTORA: MILENA OSIO DE REBOLLEDO.
PARTE DEMANDADA: RÓMULO HUIZI CLAVIER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.475.569.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.956.
MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Apelación Auto de admisión de pruebas).-
Se reciben las presentes acta en este Juzgado en fecha 17 de octubre de 2008, procedentes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en turno; en virtud de la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, el cual negó la prueba de Inspección Judicial promovida por dicha parte. El Tribunal el dio entrada el 24 de octubre de 2008, fijando el lapso para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 1 de noviembre de 2008, comparece la parte recurrente y consigna escrito.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Promueve el demandado en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, presentado ante el a quo, la prueba de Inspección Judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho capítulo señala la parte demandada señala textualmente:
“Solicito a la Ciudadana Juez que se traslade y constituya en el Banco de Venezuela/Grupo Santander a los fines de practicar inspección judicial para verificar en los archivos de la agencia de la Esquina de Veroes, Avenida Urdaneta, la fecha de cancelación o cierre de la cuenta bancaria nº 0102-0221-36-0000004459 por parte de su titular el señor JOSÉ DE JESÚS REBOLLEDO GONZÁLEZ, cónyuge de la arrendador, de manera que sea evidenciado éste hecho que interesa para la decisión de la causa. El objeto de la promoción del presente medio probatorio es la demostración de la decisión unilateral y de mala fe por parte de la arrendadora al modificar el “acuerdo verbal” en cuanto a la forma del pago del canon de arrendamiento, con el intempestivo cierre de la cuenta bancaria.”
Ahora bien, el auto recurrido dictado por el a quo, señala:
“En lo que respecta a la prueba de Inspección Judicial promovida en el capítulo III, por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de demostrar según su propio dicho- ‘…de la decisión unilateral y de mala fe por parte de la arrendadora al modificar el “acuerdo verbal” en cuanto a la forma del pago del canon de arrendamiento, con el intempestivo cierre de la cuenta bancaria.’; resulta importante destacar que de conformidad con la normativa civil aplicable al caso de autos, el reconocimiento o inspección puede ser promovida como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera. Cabe destacar, en lo que respecta a la prueba bajo análisis, que el hecho que se pretende demostrar con la ya mencionada constatación judicial, puede ser traído al juicio a través de otros medios probatorios. Circunstancia por la que este Despacho, en uso de las facultades probatorias que le confiere el ordenamiento jurídico, no admite la prueba de inspección promovida por la parte demandada, y así se establece”.-
Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que regula la prueba de inspección judicial señala:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
No solo está referida la norma transcrita al “estado de los lugares o cosas” como lo señala el auto recurrido, también versa la prueba sobre persona y documentos, lo que difiere de la antigua prueba de inspección ocular, pues se puede practicar sobre papeles, archivos y libros (documentos).
La parte demandada pretende con esta prueba probar unos hechos que constan en el archivo de la institución bancaria referida.
Señala también la demandada el hecho que pretende que quede documentado en autos, por la constatación de la Juez.
Nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de febrero de 2004, que:
“ …tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido del proceso, por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente”
Ahora bien, quien aquí decide, considera que por la brevedad del trámite del presente juicio, la prueba promovida es pertinente ya que constituye una forma expedita de adquirir la información y que quede incorporada a los autos dentro del lapso de promoción y evacuación de las pruebas.
Por lo que esta Sentenciadora considera que la prueba de Inspección Judicial, promovida por la demandada, debe ser admitida y evacuada en la oportunidad que se fije para ello por el a quo. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación formulada contra el auto de Admisión de Pruebas dictado por el a quo el 2 de octubre de 2008. En consecuencia, se ordena al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admisión y evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capítulo III del escrito presentado por la parte demandada, ciudadano RÓMULO HUIZI CLAVIER.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Caracas a los 26 días del mes de noviembre de 2008. Años 198° y 149°.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS ELENA VENTURINI MÉNDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA ,
ABG. LEOXELYS ELENA VENTURINI MÉNDEZ
Exp.: 08-5608
AMCdeM/LEV/Rya