REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de noviembre de 2008.-
198º y 149º


Visto el anterior libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la ciudadana: CORNELIA RUIZ y ABDELKADER GOMEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.569 y 78.590, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guarenas Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº 2.719.431, luego de una revisión minuciosa del libelo de la demanda este Tribunal observa:
Alega la parte actora lo siguiente:
Que en fecha veintitrés de octubre de 2007, aproximadamente a las Diez de la mañana (10:00am), a la altura del sector Las Morochas, Carretera Nacional de Caucagua, Higuerote del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, se produce un accidente de tránsito vehicular terrestre, tipificado como choque colisión entre vehículos y vuelco con daños materiales, con lesionados...
Que los apoderados del ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES, proceden a demandar en nombre de su representado a los ciudadanos: DANIEL HUMBERTO CAMARGO LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 9.193.501; JOSE RAMON MEDIONA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.960.275; y solidariamente a la CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A en su carácter de empresa aseguradora.-

Ahora bien establece el artículo 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
“En los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, la acción civil contra el conductor el propietario o su garante, si lo hubiere, se intentará por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, o en la del domicilio de la víctima. El procedimiento comenzará mediante libelo, que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil”

De la norma anteriormente transcrita se infiere que este Juzgado no es competente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, ya que le está atribuido en razón del Territorio a los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se desprende de las actas que el accidente ocurrido fue a la altura del sector Las Morochas, Carretera Nacional de Caucagua, Higuerote del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo se evidencia que el domicilio del demandante es en la ciudad de Guarenas, Urbanización Menca de Leoni (hoy Urbanización 23 de Febrero), Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLINA su COMPETENCIA en razón del Territorio en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En consecuencia, remítase el presente Expediente, en su oportunidad legal correspondiente con Oficio a dichos Juzgados.-
LA JUEZ,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA


ABG. LEOXELYS ELENA VENTURINI


Exp N° 08-5678
AMCdeM-Alberto.-