REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 148º
PRESUNTOS AGRAVIADOS:










PRESUNTO AGRAVIANTE:







MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA:

EXPEDIENTE Nº: VIRGINIA RIVERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro: 2.084.831 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 14.681, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ITALVENEZUELA R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 16 de Marzo de 2.004 quedando registrada bajo el Nro 1284, folios 1284 del Primer Semestre del 2.004.-

Sociedad Mercantil Constructora VIMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de Agosto de 1.997, bajo el Nro 11, Tomo 23-A de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Registro, en la persona de su Representante legal y único accionista, ciudadano Omar Eduardo Vivas Morales.

AMPARO CONSTITUCIONAL.

DEFINITIVA.

08-5533.-

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana VIRGINIA RIVERO, en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ITALVENEZUELA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, luego de haberse efectuado la debida Distribución Administrativa.
En fecha Treinta (30) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008), la parte accionante procedió a consignar los documentos fundamentales de su demanda, y en esa misma fecha este Tribunal ordenó formar el Expediente, darle entrada y anotarse en los Libros respectivos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Primero (1º) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando la Notificación del presunto agraviante, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR C.A., en la persona de su representante legal y único accionista, ciudadano OMAR EDUARDO VIVAS MORALES; así como también de la representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en esa misma fecha se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
En fecha Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en carácter de Alguacil Titular del Juzgado, consignando diligencia mediante la cual dejó constancia en el expediente de haber practicado la Notificación del Ministerio Público, consignado a tal efecto, la Boleta de Notificación debidamente firmada.
En fecha Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado dejando constancia de haberse trasladado a la dirección señalada a los fines de entregar boleta de notificación a la presunta agraviante, entrevistándose con la ciudadana Elizabeth Populin, quien informó que la persona solicitada no se encontraba pero recibió la boleta de notificación, firmando y sellando la misma.
En fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y celebrándose la referida Audiencia, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de este mismo año, en la sede de este Juzgado. En esta misma fecha, compareció ante la secretaría del Juzgado, la ciudadana María Alejandra Escalona consignando original de instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano Omar Eduardo Vivas Morales, en carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Constructora Vimar C.A.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La representación de la parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:
- Que su representada Asociación COOPERATIVA ITALVENEZUELA, y la Sociedad Mercantil LOPCO DE VENEZUELA C.A., suscribieron un contrsto de arrendamiento sobre un inmueble (oficina) ubicada en el Edificio Torre Provincial, Torre B, Piso 12, Oficina 12-2, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 08 de Julio de 2.005, quedado anotado bajo el Nro 20, Tomo 63.
- Que en fecha 15 de Noviembre de 2.005, el Fondo de Valores Inmobiliarios S.A.C.A., le vende a la Sociedad Mercantil Constructora Vimar C.A., un inmueble ubicado en el Edificio Torre Provincial, Torre B, Piso 12, identificado con el Nro 121.
- Que el representante y único accionista de Constructora Vimar, C.A., demandó a Cooperativa Italvenezuela R.L., por Resolución de Contrato del Arrendamiento de la Oficina distinguida con el Nro 121, ubicada en el piso 12 de la Torre Provincial, situada en la Av Francisco dse Miranda, Urbanización Chacao del Municipio Chacao del Estado Miranda, es decir, la misma oficina adquirida por la Constructora Vimar C.A., y que estaba y está en posesión de la compradora.
- Que la Juez del Tribunal Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción, pudo constatar mediante dos inspecciones judiciales, que ambas oficinas eran diferentes.
- Que el Juzgado 9no de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 15 de Diciembre de 2.006 declaro Sin Lugar la demanda antes mencionada y suspendió la medida de secuestro decretada, condenando en costas a la parte actora, la cual, luego de apelar, abandonó el juicio y a pesar de las diligencias no se ha dictado el fallo definitivo.
- Que en fecha 23 de Mayo de 2.008, sin notificación ni apercibimiento, sin la presentación de una demanda válida de resolución de contrato de arrendamiento u orden judicial, los representantes de la Constructora Vimar C.A., sin esperar la sentencia definitiva de su irrita demanda, a través de una trabajadora de esa empresa de nombre Leury Fernández, quien contrató a unos trabajadores provenientes de la ciudad de Valencia, y abrieron un boquete en la pared medianera ubicada entre las oficinas 121 y 122 ubicadas en el piso 12 de la Torre Provincial, Torre B, situada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, distrito Sucre, para que sacaran por la oficina 121 una mudanza de todos los enseres, documentos, dinero, etc., de la oficina 122 y que pertenecen a la Cooperativa Italvenezuela R.L., y a los miembros que laboran en ese bufete, Abogados Ines María Méndez, Félix Cabrera, Tomas Rodríguez y Jorge Tajan Bitar, produciéndose el cese forzoso de las actividades comerciales de la empresa y las actividades profesionales de las personas que allí laboran, al extremo inaudito de tumbar la puerta Templex que estaba en la entrada y daba acceso a la oficina 122.
- Que ese mismo día 24 de Mayo de 2.008, el representante de la presunta agraviante ordenó a los mismos trabajadores que contrataron para abrir el boquete, que construyeran una pared en la entrada de la oficina 122 ubicada en la dirección descrita, y construir una puerta que comunicara por dentro a ambas oficinas (121 y 122).
- Que en virtud de lo anterior, proceden a interponer una Acción de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales violados, a los fines de que sean restituidos y se impida la continuación de dichas violaciones y cese la amenaza de violaciones de sus derechos por parte de la empresa Sociedad Mercantil Constructora Vimar C.A. Solicitan igualmente que el mandamiento de amparo se acuerde y ordene la restitución de la situación jurídica al estado que se encontraba antes de las vías de hecho ejercidas por el representante de la mencionada empresa, ciudadano Omar Vivas y la empleada Leury Fernández y se le coloque la puerta de entrada en la oficina 122, devolviendo todos los bienes muebles, documentos, archivos, central telefónica, la puerta de temple de la cual se apropiaron, etc., se le permita el acceso a su sitio de trabajo y en definitiva, se devuelva todo cuanto se les arrebató indebidamente y se tranque el acceso que fue abierto en la mencionada oficina y que comunica a la oficina 121 y se le permita el acceso a todo el personal que laboran en la oficina 122.

III
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
La parte accionante procedió a alegar la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la garantía establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, relativa al derecho que tienen todos los ciudadanos a solicitar y obtener de los Tribunales de la República, una justicia breve y expedita.
IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, fuese admitida y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley, y que así sean restituidos todos los derechos y se impida la continuación de dichas violaciones y cese la amenaza de violaciones de sus derechos por parte de la empresa Sociedad Mercantil Constructora Vimar C.A. Solicitan igualmente que el mandamiento de amparo se acuerde y ordene la restitución de la situación jurídica al estado que se encontraba antes de las vías de hecho ejercidas por el representante de la mencionada empresa, ciudadano Omar Vivas y la empleada Leury Fernández y se le coloque la puerta de entrada en la oficina 122, devolviendo todos los bienes muebles, documentos, archivos, central telefónica, la puerta de temple de la cual se apropiaron, etc., se le permita el acceso a su sitio de trabajo y en definitiva, se devuelva todo cuanto se les arrebató indebidamente y se tranque el acceso que fue abierto en la mencionada oficina y que comunica a la oficina 121 y se le permita el acceso a todo el personal que laboran en la oficina 122.

V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer de la presente acción de Amparo, por lo que se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, efectivamente en fecha Veintinueve (290) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la parte accionante, la cual fue fijada por este Juzgado, en fecha Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto con motivo de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Virginia Rivero, quien actuó en su propio nombre y en representación de la Asociación COOPERATIVA ITALVENEZUELA R.L.; de la Abogada MARÍA ALEJANDRA ESCALONA CARRERA, en carácter de apoderada judicial de la presunta agraviante, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIMAR C.A.; así como también de la Abogada SOLANGE MANRIQUE, en carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público
En la referida Audiencia Constitucional, la parte accionante, procedió a ratificar el contenido del documento libelar tanto en los hechos como en el derecho. Por otra parte, la apoderada judicial del presunto agraviante manifestó la inadmisibilidad de la presente acción al estar incursa en la causal Nro 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando con ello la existencia de una falta de cualidad por cuanto dichos hechos no fueron realizados por su representada, no habiendo elementos probatorios donde ello se evidencie. Solicita igualmente, a todo evento, que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en el ordinal 6.5 ejusdem, por cuanto no fue utilizado el medio idóneo y eficaz para ello, toda vez que para el presente caso debió usarse el interdicto restitutorio.


VII
OPINION FISCAL
En el escrito de opinión del Ministerio Público, la Abogada Solange Manrique Rojas, en carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público, observa que la accionante pretende que le otorgue protección constitucional mediante este procedimiento especialísimo, sin tener presentes que cuenta con las vías ordinarias idóneas para lograr la protección requerida, en este caso se trata de la acción interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código Civil. En tal sentido, señala la representación del Ministerio Público, que existe una vía ordinaria para reestablecer la situación jurídica denunciada como lesionada o amenazada de violación, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, traduciéndose esta en la vía idónea y eficaz para establecer la situación planteada y, no así la acción amparo constitucional, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana Virginia Rivero, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Cooperativa Italvenezuela R.L., en contra de la Sociedad Mercantil Constructora Vimar C.A., quien presuntamente lesionó a los accionante en su derecho constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido desalojados de un inmueble que venía ocupando de forma pacífica, pública y notoria, gracias a un contrato de arrendamiento que firmó con la empresa Lopco de Venezuela C.A., cuyo objeto fue la oficina Nro 122 de la Torre Pronvincial B, en el piso 12 de la Torre Provincial, Torre B, situada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Chacao, Distrito Sucre; este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid González Guerrero y Otros vs. María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).

Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
Evidencia este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica en los términos siguientes:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
…(omissis)…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado y negritas del Tribunal). (Sentencia N° 1496. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 13/08/2001. Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando).

Al efecto, observa quien aquí Sentencia, que los accionantes cuentan con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado tanto en el ordenamiento jurídico sustantivo como en el adjetivo, tal y como ocurre en el caso de marras.
En virtud de lo antes mencionado, toma en consideración esta juzgadora el criterio reiterado y sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 17 días del mes de diciembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el cual se estableció en los siguientes términos:

“En primer lugar, observa la Sala que si bien el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que los quejosos contaban con otros medios procesales, también lo es que no expresó cuáles eran esos mecanismos procesales. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala N° 1.349 del 27 de junio de 2005, en la cual se estableció:
“(…) se observa que no es claro en cuál de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se basó el a quo para declarar inadmisible la acción amparo constitucional, ya que no se pronunció de forma expresa al respecto, sino que se limitó a establecer genéricamente la ‘inadmisibilidad in limine litis’ de dicha acción. Sin embargo, del estudio minucioso de la decisión proferida por el a quo, presume esta Sala que fue en razón de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, ya que expresó que el accionante contaba con otros mecanismos procesales para hacer valer la sentencia que decidió la oposición, en el referido juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación.
Ello así, observa esta Sala que nada expresó el a quo, respecto a cuáles eran esos mecanismos procesales con los que supuestamente contaba el accionante para hacer valer en el juicio de nulidad de asiento registral y de reivindicación, la sentencia que decidió la oposición a la entrega material del bien vendido, observándose al respecto una falta de motivación en la decisión, ya que denunciado el extravío del fallo que decidió la referida oposición, de existir otro medio procesal para hacer valer la misma en otro juicio, el a quo se encuentra obligado a expresar cuál es ese otro medio o mecanismo procesal idóneo capaz de restituir la situación jurídica del accionante alegada como infringida, más aún cuando tal argumento le sirvió de fundamento para declarar inadmisible la acción de amparo”.


Así las cosas, en acatamiento del referido criterio y en aras de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, evitando vicios de los que pudiera adolecer la misma, procede este Juzgado a señalar que el medio procesal idóneo y capaz de restituir la situación jurídica señalada como infringida, sería la acción interdictal enmarcada en los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo de los criterios anteriormente trascritos, y en estricto acatamiento y aplicación de los mismos, declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VIRGINIA RIVERO, actuando en nombre propio y en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ITALVENEZUELA R.L.; en contra de la Sociedad Mercantil Constructora VIMAR C.A.,ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA TITULAR,


EXP. N°: 08-5533.-
AMCdM/LV/Mauri.-