REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 03 de noviembre de 2008.
198º y 149º.-


SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS.


Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA, sigue la ciudadana JOLIMAR YAMILET PARRA ACOSTA contra WILFREDO RAMON ACOSTA MARTINEZ, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada por la representación de la parte actora, observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:

• Partida de Nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1996, anotada bajo el N° 511.
• Inspección extrajudicial, realizada la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre, en fecha 18 de junio de 2008.
• Cartas de Residencia, emitidas durante los años 2004, 2005 y 2006 respectivamente, por la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
• Documento de propiedad, de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque Caiza, apartamento F-6-3, piso 6, Edificio F, Zona Rural del Municipio Petare, inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 29 de enero de 2003, quedando anotado bajo el N° 17, Tomo 15, Protocolo Primero.
• Documento de Propiedad, de un inmueble ubicado en la población de Guatire, Sector Castillejo, Conjunto Villas del Camino, Modulo 19, Casa G-19, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2004, quedando anotado bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 14.
• Documento de Propiedad de un inmueble ubicado en la población de Guatire, Estado Miranda, vía Valle Arriba, Conjunto Residencial Las Flores, Torre P, Planta baja, Apartamento P-14, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1995, quedando anotado bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 1.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido es necesario señalar que:

El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
Por lo que considera este juzgador de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia la existencia del derecho que reclama los actores en su demanda, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes referido, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, el cual reza: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.” …
Con vista a lo antes expuesto, en apreciación in limine el documento aportado por la parte accionante, este Tribunal estima que en el presente caso dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el apoderado actor, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:

• Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número F-6-3, piso 6, edificio F, del Conjunto Residencial Parque Caiza, ubicado en la Urbanización Parque Caiza, Zona Rural del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificado con el número de Catastro 544, con una superficie total aproximada de Ochenta y ocho Metros Cuadrados (88,00 M2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento F-6-2; Sur: Con fachada lateral derecha del edificio; Este: Con fachada posterior del edificio; y Oeste: en parte con pasillo de circulación, en parte con escalera y en parte con patio de ventilación. Al referido apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 6-3; asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,06382979%, en los bienes comunes, derechos y obligaciones relacionados con la conservación y administración del Edificio. Dicho inmueble pertenece al demandado ciudadano Wilfredo Ramón Castillo Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.378.723, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 5, Protocolo Primero.
• Un inmueble constituido por una Villa distinguida con el N° y letra Diecinueve raya G (19-G), ubicado en el modulo diecinueve (19) que forma parte del sector 2 del Conjunto Residencial denominado Villas el Camino, el cual está situado en la parcela B-17 que forma parte de la Urbanización El Castillejo, ubicada en la jurisdicción del Municipio Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según consta en el Código Catastral N° 020271919G00, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con la Villa 19-H; Sur: Con la Villa 19-F; Este: Con paso peatonal y área verde entre los módulos 19 y 20; y Oeste: Con la Villa 19-B. Tiene una superficie aproximada de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00 M2) y consta de dos (2) plantas donde se encuentran las siguientes dependencias: Planta Baja: Hall de entrada, salón-comedor y área destinada a cocina y lavandero; Planta Alta: Tres (3) habitaciones y dos (2) baños, además le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento descubierto distinguido con el mismo número y letra que la Villa; a dicha Villa, le corresponde un equivalente a Un Entero con Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Diez Milésimas por ciento (1.2195 %) sobre los bienes comunes y en las cargas de la comunidad de propietarios y un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Dos Diez Milésimas por Ciento (0,5882 %), sobre las cargas comunes y los derechos sobre la totalidad del Conjunto Residencial Villas El Camino. Dicho inmueble pertenece al demandado ciudadano Wilfredo Ramón Castillo Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.378.723, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2004, bajo el Nº 35, Protocolo 1°, Tomo 14.
• Un apartamento distinguido con la letra y número P-14, ubicado en el piso planta baja del Edificio denominado P-2, el cual está distinguido sobre el “Lote Etapa II”; del Conjunto Las Flores, constituido sobre un lote de terreno que forma parte de la mayor extensión anteriormente denominada “Sector Las Flores”, de la Hacienda Santa Cruz de Guatire, Situada en Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. Tiene una superficie de Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros (64,44 Mts.2), consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, área destinada a la cocina y lavadero, Tres (3) habitaciones, un (1) baño; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio y escaleras; Este: Apartamento P-13; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde además el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento señalado con el N° P-14. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Nueve Mil Seiscientas Quince Diezmilésimas por ciento (0,9615 %), sobre los derechos y obligaciones derivados a la comunidad de propietarios del “Lote Etapa II”. Además, le corresponde un porcentaje de Cero Enteros con Veinticinco Centésimas por ciento (0,25 %), sobre los derechos sobre los bienes comunes y las obligaciones y cargas de la comunidad de propietarios de todo el “Conjunto Las Flores”. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Jolimar Yamilet Parra Acosta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.681.357, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1995, bajo el Nº 1, Protocolo 1°, Tomo 1.

Líbrese Oficio al ciudadano Registrador correspondiente, a los fines que tome nota de la medida decretada por este Tribunal.-
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO

HECTOR VILLASMIL

HJAS/Hv/Edwin.
EXP: 2008-16219.-