REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de noviembre de 2008.
198º y 149º

Visto el escrito presentado en fecha 15 de octubre del año en curso, por el abogado RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.074, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal observa:
Declara el prenombrado representante judicial en su escrito, lo siguiente:
“En este acto SUSTITUYO, reservándome en todo momento la titularidad y el ejercicio, el poder que cursa en autos de este expediente. Sustitución que hago en la persona del abogado JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titulare (Sic.) de la Cédula de Identidad N° V-5.613.260, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.831. En ejercicio del presente mandato aquí sustituido, tendrá el abogado sustituido, las mismas facultades y derechos que tiene el suscrito en la defensa de los derechos e intereses de nuestro poderdante, sin más limitaciones que aquellas previstas en el propio mandato, toda vez que la sustitución aquí verificada es GENERAL pero amplias, bastantes y suficientes en cuanto a las facultades conferidas al profesional del derecho antes nombrado e identificado”. Subrayado y negritas por el Tribunal

Asimismo, de la revisión realizada al Poder Especial, cursante al folio veintidós (22) del presente expediente, se puede evidenciar que las facultades otorgadas al representante judicial de la parte actora, textualmente son las siguientes:
“intentar, contestar, e impugnar todo tipo de acciones o demandas, tercerías, intimaciones, cuestiones previas, reconvenciones y oposiciones; darse por citado intimado y notificado, ejercer e impugnar todos los recursos judiciales, especiales, ordinarios y extraordinarios, incluyendo los de amparo, casación, invalidación, queja y revisión; seguir el presente procedimiento en todos sus estados, grados e incidentes; promover y evacuar todo tipo de pruebas; impugnar, tachar y desconocer documentos públicos y privados, así como las copias de los mismos e insistir en su eficacia; promover la Constitución de Jueces Asociados con el Tribunal de la causa y en el Superior, con facultades para presentar ternas y elegir jueces de las presentadas por la contraparte. En fin, ejercer y defender mis derechos e intereses, sin limitación alguna, salvo las previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que ejerceré personalmente asistido de abogado, pues las demás facultades aquí conferidas son enunciativas no taxativas”

Establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 159° El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado”


Ahora bien, de la transcripción se evidencia que para poder sustituir el poder otorgado es necesaria la facultad expresa, y en los casos en que se permite sustituir sin facultad deberá existir causa impida ejercer el poder. En el presente caso, el abogado RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, antes identificado, no tiene facultad expresa, y al mismo tiempo manifiesta su voluntad de seguirlo ejerciendo, razón por la cual, es forzoso para este juzgado declarar nula la mencionada sustitución.
EL JUEZ,

DR. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL


HJAS/HV/ edwin.-
Exp. 9381.