República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTES: Danny Diasparra Hernández venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.802.59 y María del Carmen Hernández de Diasparra, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 801.072.


DEMANDADO: Gian Franco Schiavon Quaggio, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E- 922.083.



APODERADOS
DEMANDANTES: Dres. Orlando Gámez Rodríguez, Rafael Balmores Chirinos y Bonisf Hernández, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 4.801, 12.416 y 5.859, en su orden.


REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DEL
DEMANDADO: No constituido en Autos.



MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta.



EXPEDIENTE: N° 07-0564
- I -
- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Entre otras cosas, señala la Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha veintisiete (27) de junio de 2.005 los demandantes convinieron inicial y verbalmente, y posteriormente, por escrito, en documentos privados y uno autenticado con el demandado, la venta de la totalidad de los derechos sucesorales que conforman el inmueble identificado como: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número cincuenta y tres (53), situado en el Quinto Piso del edificio Residencias San Marcos, ubicado en la prolongación de la Calle Urdaneta, Urbanización Bolívar, en el lugar denominado Los Ravelos, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Siete Metros Cuadrados con Veintitrés Decímetros Cuadrados (77,23 M2), y consta de las siguientes dependencia: Sala-comedor con balcón, dos (02) dormitorios con sus respectivos closets, una (1) sala de baño, cocina y un (01) lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con parte del apartamento Nº 54 y con parte de área de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento Nº 52 y parte con área de circulación”.

Que el documento de opción de compra venta a otorgarse por vía de autenticación, materialmente no se efectuó y tal como se había convenido verbalmente, en la negociación de compra venta se podía otorgar el documento definitivo a favor de cualquiera de los demandantes o a nombre de uno solo de ellos.

Que el precio de venta definitivo de la totalidad de los derechos sucesorales sobre el inmueble fue la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) ahora Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000,00), de los cuales el comprador se comprometió a cancelar en diversas partidas u abonos debidamente suscritos entre las partes de la siguiente manera: 1) el primer pago en fecha treinta (30) de junio de 2.005, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) ahora Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00) recibiendo el demandado en efectivo la cantidad Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) ahora Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) y su diferencia de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), ahora Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.500,00) depositados por el demandante en la cuenta de ahorro según comprobante de depósito Nº 60672973, de fecha uno (01) de agosto de 2.005. 2) un segundo recibo suscrito por el demandado, de fecha uno (01) de agosto de 2.005, por un monto de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00), ahora Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.000,00), donde hace constar que la cantidad recibida es a cuenta de la negociación de venta del apartamento, dinero que fue depositado por el demandante en la cuenta de ahorro identificada en autos, mediante deposito N° 64987440. 3) Un tercer recibo, de fecha once (11) de agosto de 2.005, suscrito por el demandado, donde hace constar que la cantidad recibida es a cuenta de la negociación de venta del apartamento, por un monto de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00) ahora Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.500,00), mediante depósito Nº 6498719.

Que en fecha veintiséis (26) de agosto de 2.005, el demandado suscribió documento con el demandante ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedo anotado bajo el N° 49, Tomo 98, de los Libros Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde hace constar las cantidades recibidas, que totalizan hasta esa fecha la cantidad de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00) ahora Veintisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 27.000,00), quedando un saldo pendiente de pago de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) ahora Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 13.000,00).

Asimismo, asume la obligación el demandado de transferir mediante otorgamiento de documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, en un plazo no mayor de quince (15) días a la obtención de la respectiva solvencia sucesoral.

Aduce la actora que para la fecha de la interposición de la demanda, el demandado incumplió las obligaciones asumidas como fueron, entre otras, otorgar dentro del plazo de quince (15) días continuos el documento definitivo de compra venta.

Estimó la demanda en la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), ahora Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000,00).

Solicitó, que el demandado absolviera posiciones juradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la reciprocidad de absolver las mismas.

Que reconozca el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2.005.

Que se reconozca como propietarios del inmueble objeto de la presente demanda a los ciudadanos María Del Carmen Hernández de Diasparra y Danny Diasparra Hernández.

Que se le ordene al demandado, que otorgue a la parte actora, el documento definitivo de compra venta.

En pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados por parte del demandado, tomando como base lo que hubiese producido el inmueble como canon de arrendamiento mensual, calculados desde la fecha en que debió otorgarse el documento definitivo de compra venta, hasta la fecha de la sentencia definitiva.

De conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Tercero del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Fundamentó su demanda, entre otros, en los artículos 1133, 1134, 1160, 1161, 1211, 1212, 1264, 1271, 1486, 1487, 1488, 1527 y 1528 del Código Civil, así como en las cláusulas contenidas en el contrato cuyo cumplimiento se pretende con la interposición de la acción.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó los respectivos fotostátos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y la elaboración de la compulsa.

Según consta en nota de Secretaría estampada en fecha siete (07) de Noviembre de 2007, en esa misma fecha se libró compulsa de citación y se abrió Cuaderno de Medidas.

Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Diciembre de 2007, el ciudadano Dimar Rivero, Alguacil de este Tribunal expuso haber practicado la citación personal del demandado el día seis (06) de Diciembre de 2007, consignando a tal efecto, el recibo debidamente firmado por el ciudadano en cuestión.

Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2007, se ordenó la apertura de cuaderno de medidas. En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2007, se decretó la medida cautelar solicitada, librándose en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del mismo año, Oficio al ciudadano Registrador correspondiente, a los fines que se tome nota de la medida decretada.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Todos los medios de prueba que han sido aportados al presente proceso, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa de los hechos procesales acontecidos en los autos.

En fecha cuatro (04) de julio de 2.008, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, abogada Indira París Bruni, y en fecha veintinueve (29) de julio de 2.008, fue notificado el demandado de dicho avocamiento.

Por providencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

- II -
- Motivación para Decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto, con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto se observa:

Considera necesario quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”


La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, se encuentra consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, válidamente citado, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno a refutar las pretensiones incoadas en su contra. En consecuencia de ello, se tienen por admitidos los hechos alegados por la actora y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”


Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:

• Del Primero de los supuestos:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa:

Corren insertas a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), del cuaderno principal, actuaciones contentivas de las resultas de la citación personal del accionado, practicadas por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial.

Del examen de las actuaciones en referencia se aprecia que, al folio sesenta y uno (61) riela, recibo de citación, debidamente firmado al pie del mismo por el demandado, ciudadano Gian Franco Schiavon Quaggio, en fecha seis (06) de diciembre de 2007. En el texto de la diligencia correspondiente, contenida en el folio sesenta (60), se puede leer la declaración del Alguacil Titular de este Juzgado, en la cual señala:
“...Doy cuenta al Juez y hago constar que el día 06/12/2007, me trasladé a la Calle Urdaneta, Edificio San Marco, piso 5, Apto 53, Urb. Simón Bolívar, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de citar al ciudadano Gian Schiavon, y al llegar fui atendido por el ciudadano Gian Schiavon, titular de la cédula de identidad N° 922.083, a quien le impuse de mi misión, procedió a recibir la compulsa de citación y a firmarme el respectivo recibo, siento todo esto a las 7:05 a.m del mismo día, razón por la cual procedo a consignar el presente recibo de citación al expediente con el cual se relaciona”(Omissis).

Del análisis de las actuaciones mencionadas, resulta fácil entender que, en el caso sub-exámine, el Alguacil de este Tribunal, logró practicar válidamente la citación personal del demandado, quedando el mismo en cuenta del lapso de comparecencia para la litis contestación, a saber, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de dicha actuación, a saber el día 13-12-07, de conformidad a la previsión legal contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y luego de efectuado un computo de días de despacho, para lo cual se examinó el Libro Diario llevado por este Juzgado y el Calendario Judicial, se debe concluir que el referido lapso venció el día dieciocho (18) de febrero de 2007, Así se establece.

Establecido como ha quedado el lapso de emplazamiento, procedió quien sentencia a examinar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no pudiendo evidenciarse que dentro de dicho lapso de emplazamiento, el demandado, ciudadano Gian Franco Schiavon Quaggio, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, hubiese presentado formal contestación a la demanda.

En consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos, el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

• Del Segundo de los Supuestos:

Es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, toda vez que la presunción de verdad que ampara esos hechos, rinde sus efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y se desprenda de autos que la petición del demandante no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso.

Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.

Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).


Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa este Juzgador, luego del examen minucioso efectuado a las actas que integran el presente expediente, que en este caso, la parte demandada no promovió probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas, por lo que es obligante declarar que el ciudadano Gian Franco Schiavon Quaggio, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, probó válidamente, durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar la obligación de compra venta contraída a través de documento privado, posteriormente autenticado, en el cual se obliga a la tradición y saneamiento de Ley, en un plazo no mayor de quince (15) días, siguientes a la emisión, por parte del Departamento de Sucesiones del Seniat, la respectiva solvencia sucesoral; derecho que fue reclamado por la parte actora.

Tampoco demostró el demandado en la secuela del proceso, y conforme a los postulados del artículo 1354 del Código Civil en franca concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho alguno que lo hubiera libertado de tal obligación y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar la improcedencia de las pretensiones accionadas, y en consecuencia, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta intentada. Tampoco aportó el accionado, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas, y es por ello que, resulta forzoso para éste Juzgador declarar, que el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio, se verificó en el caso bajo estudio y así, expresamente se declara.-

• Del Tercer Supuesto:

En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener un fallo de cumplimiento de contrato de venta, es decir, una sentencia condenatoria, con fundamento en el hecho que el demandado incumplió la convención cuyo cumplimiento se pretende.

Por otra parte, se observa que la parte demandante acompaña a su libelo de demanda y como fundamento de su acción, entre otros recaudos, documento autenticado de fecha veintiséis (26) de agosto de 2.005, suscrito entre los ciudadanos Gian Franco Schiavon Quaccio -vendedor- y el ciudadano Danny Disparra Hernández -comprador- contentivo de pagos realizados a cuenta de la negociación de compra venta, documento éste que fuera inscrito bajo el N° 49, Tomo 98 de los libros llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, es ampliamente apreciado por este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, quedando así demostrado el negocio jurídico invocado por la parte accionante.

De la lectura del documento en referencia, quien aquí decide observó que el ciudadano Gian Franco Schiavon dio en venta al ciudadano Danny Diasparra, por la suma de Cuarenta millones de Bolívares (Bs.F 40.000.000,00) ahora Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 40.000,00), un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio “San Marcos”, distinguido con el número 53, piso 05, ubicado en la Calle Urdaneta de la Urbanización Simón Bolívar, Municipio Chacao, siendo el caso que de la cantidad acordada se realizaron varios pagos que suman Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00) ahora Veintisiete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 27.000,00), quedando un saldo deudor de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) ahora Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 13.000,00).

Asimismo, observó este Juzgador que de los recaudos acompañados con el libelo de demanda, se produjo copia del Cheque de Gerencia Nº 09491855, emitido por Corp Banca, C.A., Banco Universal, librado en fecha uno (01) de marzo de 2006, a favor de Gian Franco Schiavon Quaggio, por un monto de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), ahora Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 13.000,00), cuya copia consta en autos (folio 48). Igualmente cursa al folio cuarenta y nueve (49) original de constancia de trámite del cheque de gerencia, de la cual se evidencia que en fecha uno (01) de marzo de 2006, el ciudadano Danni Diasparra solicita a Corp Banca C.A., Banco Universal, un cheque de gerencia por la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), hoy Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 13.000,00), a favor de Gian Franco Schiavon Quaggio. Con estos recaudos se demuestra la adquisición que hiciera el accionante de autos del instrumento cambiario mencionado y por la suma correspondiente al saldo deudor.

Igualmente produce la parte accionante, con su escrito libelado, los siguientes recaudos:
1. Original “Certificado de Solvencia de Sucesiones” (folio 50), Nº 0036608, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera SENIAT en fecha 07-12-2005, relacionado con el expediente Nº 052070, contentivo de la sucesión de Raffaelle Schiavon. Este recaudo administrativo, emanado de la administración central, al no ser tachado ni impugnado de alguna manera, es apreciado por este Tribunal, conforme lo dispone el artículo 1359 del Código Civil. Así se acuerda.-
2. Constancia de presentación original (folio 53), emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se evidencia que el ciudadano Danni Diasparra, C.I. Nº 13.802.591, presentó documento, al cual le fue fijada como fecha de otorgamiento el día 17/07/2006, apareciendo como otro otorgante el ciudadano Gian Franco Schiavon Quaggio. Igual tratamiento que el recaudo anterior debe dársele al instrumento de examen, ya que no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada. Así se establece.

En este estado se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”


Por otra parte, del documento autenticado suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha veintiséis (26) de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 49, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 45 al 47), se demuestra la obligación accionada, y además, el reconocimiento por parte del demandado de haber recibido la suma de Veintisiete Millones de Bolívares (Bs. 27.000.000,00), hoy Veintisiete Mil Bolívares (Bs. 27.000,00) como parte de pago del precio total del inmueble, que fue establecido en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), hoy Cuarenta Mil Bolívares (Bs., 40.000,00), quedando un saldo deudor hasta por la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), hoy Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00). Igualmente de este recaudo consta LA declaración del vendedor demandado del siguiente tenor: “…Que me obligo a otorgar el documento definitivo de propiedad, ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo en un plazo no mayor a 15 días, al emitir el departamento de sucesiones del Seniat (Ministerio de Finanzas), la respectiva solvencia sucesoral…”; con la cual queda igualmente demostrada la obligación asumida por el accionado de autos.

En lo que respecta al saldo deudor de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), hoy Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), se evidencia de las actas procesales la emisión de cheque de gerencia por la referida cantidad a favor del ciudadano Gian Franco Schiavon Quaggio, titulo valor éste que ya fue valorado en el cuerpo de la presente decisión, debiendo concluirse que los accionantes demostraron haber pagado la totalidad del precio pactado en la negociación de compra-venta. Así se declara.-

Como corolario de todo lo anterior, resulta obligante concluir que, estando en presencia de un documento autenticado (folios 45 al 47), y habiendo sido ejercida una acción de cumplimiento de contrato, la cual se encuentra establecida en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, la pretensión de la actora encuadra en el supuesto de hecho de la norma citada, en fuerza de lo cual, este Juzgador debe concluir que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuesto de la ficta confessio. Así se declara.-

- De los Daños y Perjuicios -

No obstante estar llenos los supuestos de la confesión ficta, observa este Juzgador que la parte actora solicita en el literal Séptimo del petitum de la demanda, lo siguiente:
“En el pago de los daños y perjuicios ocasionado (Sic.) por parte del demandado GIAN FRANCO SCHIAVON QUAGGIO, a mis poderdantes MARIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE DIASPARRA y DANNY DIASPARRA HERNÁNDEZ, tomando como base lo que hubiese producido el inmueble como canon de arrendamiento mensual, calculados desde la fecha en que debió otorgarse el documento definitivo e (Sic.) compra venta hasta la fecha de la sentencia definitiva… ”

De lo expresado por el apoderado actor, se evidencia que no hace la debida cuantificación de los daños y perjuicios que él pretende se condene al demandado a su pago, ni establece una relación de causalidad de los mismos, es decir, se limita a manifestar que pide lo que hubiese producido el inmueble como canon de arrendamiento mensual, pero no establece la cuantificación dineraria de cada canon; no demuestra la existencia de algún presunto y futuro arrendatario; no consigna prueba escrita de la realización de algún negocio locativo que tuviese como objeto el inmueble de autos; ni tampoco consigna regulación alguna del ente administrativo encargado de fijar el canon de arriendo máximo mensual al inmueble.

En este sentido tenemos que, la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7°, establece lo siguiente:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que, cuando una persona pretende demandar para que le indemnicen por daños y perjuicios, debe necesariamente especificar los mismos y sus causas; pues al no hacerlo, no puede prosperar su acción, aunado al hecho que colocaría a la parte demandada en estado de indefensión. Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley adjetiva, los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, siendo que, además, en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, y es por ello que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Como consecuencia de todo lo expuesto, y al no haber sido precisas las pretensiones del accionante en lo referente a los daños y perjuicios peticionados, es criterio de este Juzgador, que la reclamación de pago de daños y perjuicios formulada en el escrito libelar, se hace improcedente. Así se decide.-

- D E C I S I Ó N -

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano Gian Franco Schiavon Quaggio, (plenamente identificado), es obligante para este Tribunal declararlo contumaz y confeso, como en efecto es declarado y, en consecuencia, las pretensiones accionadas se hacen parcialmente procedentes y la presente demanda, en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.-

- IV -
- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta intentaran los ciudadanos Danny Diasparra Hernández y María del Carmen Hernández de Diasparra contra el ciudadano Gian Franco Schiavon Quaggio, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo, decide así:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta intentaran los ciudadanos Danny Diasparra Hernández y María del Carmen Hernández de Diasparra contra el ciudadano Gian Franco Schiavon Quaggio.
SEGUNDO: Se condena al demandado, ciudadano Gian Franco Schiavon Quaggio, a otorgar el documento definitivo de compra-venta a los ciudadanos Danny Diasparra Hernández y María del Carmen Hernández de Diasparra, ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, del inmueble constituido por “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número cincuenta y tres (53), situado en el Quinto Piso del edificio Residencias San Marcos, ubicado en la prolongación de la Calle Urdaneta, Urbanización Bolívar, en el lugar denominado Los Ravelos, Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta y Siete Metros Cuadrados con Veintitrés Decímetros Cuadrados (77,23 M2), y consta de las siguientes dependencia: Sala-comedor con balcón, dos (02) dormitorios con sus respectivos closets, una (1) sala de baño, cocina y un (01) lavadero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con parte del apartamento Nº 54 y con parte de área de circulación; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: con el apartamento Nº 52 y parte con área de circulación”.
TERCERO: En caso que el demandado ciudadano Gian Franco Schiavon Quaggio, no cumpla con su obligación de otorgar ante la Oficina del Registro Inmobiliario el documento definitivo de compra venta traslativo de la propiedad del inmueble ya identificado en autos, y por cuanto en este fallo se determinó que la parte accionante cumplió con su prestación contractual de pagar el precio del inmueble de referencia, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, y servirá de título traslativo de su propiedad, debiendo, a tales efectos, inscribirse copia certificada de la presente decisión en la Oficina del Registro Inmobiliario respectivo, conforme lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dado el carácter de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria de costas procesales a las partes.
QUINTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar del presente fallo a las partes, conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso de ley para el ejercicio de los recursos respectivos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,


Helen Meléndez Pérez

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Acc.,


Helen Meléndez Pérez



CSD/Hmp.-
Exp. N° 07-0564.-